pirotecnia

¿Podrían declarar inconstitucional la ordenanza que regula la pirotecnia en Junín?

Provinciales

La Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires declaró inconstitucional la Ordenanza N° 220/15 de la Municipalidad de General Alvarado (Miramar) que prohibía la pirotecnia en el partido. El fallo, a favor de la Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales (CAEFA), fija las costas del juicio a cargo del Municipio.

La sentencia I-74078, hace lugar al planteo legal efectuado por CAEFA amparado en la Ley Nacional N° 20.429 y su Decreto Reglamentario N° 302/83 que regulan la fabricación, venta y uso de productos autorizados en todo el territorio nacional y podrá hacerse extensiva a todos aquellos municipios con ordenanzas similares.

En Junín, el 19 de septiembre de 2019 fue aprobada por el Concejo Deliberante la ordenanza 7246 que regula en forma integral la comercialización y uso de pirotecnia en el distrito.

El texto de la ordenanza es el siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO
ENCUADRE Y CONCEPTOS GENERALES

ARTICULO 1º.- Ámbito de aplicación. Esta Ordenanza regula en el ámbito del Partido de Junín la comercialización, uso y depósito de elementos pirotécnicos clasificados de venta libre, que se detallan conforme a lo reglamentado por la Disposición Nº 77-05 del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR 77/05) – hoy ANMAC – y su Anexo.

ARTÍCULO 2º.- Encuadre normativo. Esta Ordenanza se enmarca en lo dispuesto en el Pacto San José de Costa Rica, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Constitución Nacional, Ley 26.378, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, Constitución Provincial, en especial Artículo 36º, incisos 2º, 5º, 8º y 10º, Artículo 27º incisos 7º, 16º y 17º de Ley Orgánica de Municipalidades y motivos expuestos en los fundamentos que sustentan y forman parte de la presente.

ARTÍCULO 3º.- Materia y artificios pirotécnicos. A los efectos de la presente Ordenanza y conforme la disposición indicada en el Artículo 1, se entiende por:
a) Materias pirotécnicas: sustancias o mezclas de sustancias destinadas a producir efecto lumínico, audible o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas auto sostenidas no detonantes;
b) Artificios pirotécnicos: dispositivos que contienen una o varias materias pirotécnicas; y
c) Materias y artificios, no mencionados en los párrafos anteriores, fabricados con el objeto de producir una acción por explosión.

CAPÍTULO SEGUNDO
ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS

ARTÍCULO 4º.- Artificios pirotécnicos. Se consideran artificios pirotécnicos los ingenios o artefactos cargados de materias o mezclas pirotécnicas, generalmente deflagrantes, tal como se definen en el artículo precedente.

ARTÍCULO 5º.- Categorización de artificio pirotécnicos. Según su finalidad, los artificios pirotécnicos se categorizan como:
a) De Uso festivo. Se incluyen dentro de esta categoría los artificios de cotillón, entretenimiento y espectáculo; y
b) De Uso Práctico. Se incluyen dentro de esta categoría:
b.1) Los artificios pirotécnicos de utilización en agricultura o meteorología, tales como cohetes antigranizo, de provocación de lluvia y similares;
b.2) Los artificios pirotécnicos de utilización en ferrocarriles, transportes terrestres y aéreos, navegación marítima y fluvial y localización de personas; y
b.3) Los artificios pirotécnicos de utilización en mecanismos o sistemas de seguridad, detección de incendios y similares.

CAPÍTULO TERCERO
COMERCIALIZACIÓN Y USO DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS

ARTICULO 6º.- Regulación de comercialización y uso. La presente ordenanza rige y regula exclusivamente la comercialización y uso de los artificios pirotécnicos de uso festivo, conforme se establece en el Artículo 4º y específica en el Artículo 5º inciso a) de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 7º.- Términos y definiciones. A los efectos de esta Ordenanza se entiende y toman en cuenta los siguientes términos:
a) EFECTO AUDIBLE: Efecto producido por artificios pirotécnicos sensible al oído humano, tales como estampido, estruendo, silbido o similares;
b) EFECTO LUMINICO: Efecto producido por artificios pirotécnicos sensible a la vista;
c) EFECTO FUMIGENO: Efecto producido por artificios pirotécnicos caracterizado por la producción de humo;
d) AEREO: Artificio pirotécnico impulsado por una carga inicial, que desarrolla sus efectos (audibles, lumínicos y/o fumígenos) en el aire, una vez alcanzado el punto final de su trayectoria;
e) VOLADOR: Artificio pirotécnico propulsado por una carga motora, que desarrolla sus efectos (audibles, lumínicos y/o fumígenos) a lo largo de su trayectoria en el aire;
f) DE PISO: Artificio pirotécnico que desarrolla efectos audibles, lumínicos y/o fumígenos sobre el suelo;
g) MANUAL: Artificio pirotécnico diseñado para desarrollar sus efectos (audibles, lumínicos y/o fumígenos) mientras es sostenido con la mano;
h) CARGA DE IMPULSION: Materia pirotécnica que produce una acción física motora sobre el artificio para despedirlo hasta una altura determinada;
i) CARGA DE PROPULSION: Materia pirotécnica que produce una acción física motora de empuje del artificio para desarrollar una determinada trayectoria;
j) EFECTO QUIMICO: Efecto producido por la liberación de energía durante el proceso de transformaciones de las sustancias explosivas que componen la materia pirotécnica, pudiendo ser lumínico, audible, fumígeno o la combinación de éstos; y
k) EFECTO FISICO: Efecto producido por la distinta disposición de elementos de un artificio pirotécnico o la transformación de sustancias no explosivas que componen la materia pirotécnica del mismo. Ej. strobe, coconut, crackling, peony.

ARTÍCULO 8º.- Artificios pirotécnicos prohibidos. Se considera prohibida la venta y uso de los artificios pirotécnicos del ANEXO I – GLOSARIO DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS – de la Disposición 77/05 del RENAR que, de acuerdo a las siguientes denominaciones y efectos, contengan efecto audible de estruendo y/o estampido conforme la definición dada en el Artículo 7º inciso a) de esta Ordenanza.

Denominación de Genéricos Prohibidos: A los fines de la debida identificación de los artificios pirotécnicos de uso festivo PROHIBIDOS, los mismos son registrados y tipificados como pertenecientes a alguna de las siguientes categorías:

a) PETARDO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso audible, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Los petardos pueden ser:
– Cilíndricos (de una o doble mecha): Artificio pirotécnico constituido por un tubo de cartón u otro material que contiene en su interior materia pirotécnica. Posee un extremo cerrado y otro para su encendido donde se le aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha o a un palillo. Se enciende sobre el piso;
– Triángulos: Artificio pirotécnico constituido por una envoltura de papel que contiene a la materia pirotécnica formando un triángulo. En uno de sus vértices posee para su encendido una mecha. Se enciende sobre el piso;
– Esférico: Artificio pirotécnico similar al anterior, de forma esférica; y
– Otras formas: Se incluyen los petardos en sus otras presentaciones.
b) FOSFORO (de la naturaleza de los petardos): Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico audible iniciado por fricción. No posee mecha. Se enciende por rozamiento y se arroja al piso.
c) BATERIA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico constituido por un conjunto de petardos unidos entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación. Para su encendido se le aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha que inicia al primero del conjunto, efectuándose la transmisión secuencial, internamente, produciendo su efecto audible en forma consecutiva o reiterada.
d) VOLCAN: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso constituido por un cuerpo de cartón u otro material de forma cónica o troncocónica. Posee el extremo de la base mayor, sobre la que apoya, cerrado y el vértice o la base menor destinada a liberar los productos de la combustión de la materia pirotécnica. Se inicia a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Los volcanes pueden ser:
– De efectos combinados: produce adicionalmente efectos audibles.
e) MORTERO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de cartón u otro material con base para ser apoyado sobre superficie horizontal, a los fines de asegurar su verticalidad. Posee el extremo de la base cerrado y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión. Se incluyen aquellos artificios que utilizan la acción física motora para desplazar a otros artificios que desarrollan efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire. Quedan prohibidos la venta y uso de morteros que produzcan efecto audible de estruendo y estampida; se permiten aquellos que contengan efectos “físicos”.
f) MORTERO CON BOMBA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico compuesto por un conjunto indivisible de un elemento inerte – constituido por un tubo de cartón u otro material – utilizado como contenedor de artificios pirotécnicos – bombas – que, por efecto de su carga de propulsión, son lanzados produciendo efectos lumínicos, fumígenos y/o sonoros.
g) BOMBA: Se entiende por bomba aquel artificio pirotécnico que cuenta con una carga de propulsión y está diseñado para ser lanzado por medio de un mortero, y que produzca estruendo.
h) FOGUETA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de mano constituido por un tubo de cartón u otro material con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Posee el extremo de la base cerrado y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión.
i) TORTA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de efecto aéreo y/o volador constituido por más de un mortero, fuente, candela o combinación de éstos, dispuestos sobre un bastidor u otro sistema de fijación y unidos entre sí, conteniendo cada uno de ellos materia pirotécnica con cargas de impulsión, de propulsión o ambas, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Los elementos componentes se comunican entre sí para transmitir fuego y están dispuestos lateralmente, conformando un solo conjunto inseparable. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende. Quedan prohibidas las que produzcan efectos audibles, de estruendo y estampida; se permiten aquella que contengan efectos “físicos”.
j) CAÑA VOLADORA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico volador con carga de propulsión, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire. Quedan prohibidas las que produzcan efectos audibles, de estruendo y estampida; se permiten aquellas que contengan efectos “físicos”.
k) CAÑA VOLADORA CON PARACAIDAS: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico volador con carga de propulsión, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 13º inciso h) de la Disposición 77/05 del RENAR no se autoriza la registración de artificios pirotécnicos de trayectoria impredecible, ni los que emiten señales luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidas de paracaídas.
l) OTROS GENERICOS: Artificios pirotécnicos de otras formas o combinaciones de formas no posibles de encuadrar en los tipos anteriores, a ser definidos y clasificados oportunamente, que no sean de bajo impacto sonoro, y que produzcan efectos audibles de estruendo y/o estampido, conforme la definición del artículo 7 inciso a); se permiten aquellos que contengan efectos “físicos”, conforme la definición del artículo 7 inciso k).

ARTÍCULO 9º.- Artificios pirotécnicos autorizados. Se autoriza la venta y uso de los artificios pirotécnicos del ANEXO I – GLOSARIO DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS – de la Disposición 77/05 del RENAR que, de acuerdo a las siguientes denominaciones y efectos, no produzcan efecto audible de estruendo y/o estampido conforme Artículo 7º inciso a).
Se permite que contengan efecto físico de acuerdo el inciso k) del Artículo 7º.

Denominación de Genéricos Autorizados: A los fines de la debida identificación de los artificios pirotécnicos de uso festivo AUTORIZADOS para su venta y uso, los mismos debe ser registrados y tipificados como pertenecientes a alguna de las siguientes categorías, siempre que no produzcan efecto audible de estruendo y/o estampido conforme la definición dada en el artículo 7 inciso a), permitiendo que contengan efectos “físicos” de acuerdo al inciso k) de este último Artículo:

a) ESTALLO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico audible iniciado por impacto
b) BENGALA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico lumínico y/o fumígeno de mano, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de cartón u otro material que contiene en su interior materia pirotécnica. Posee un extremo cerrado y otro por donde liberan los productos de la combustión de la materia pirotécnica. Se enciende y se sostiene con la mano.
c) ESTRELLITA (de la naturaleza de las bengalas): Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico lumínico y/o fumígeno manual, que está constituido por una varilla de alambre metálico u otro material recubierto parcialmente con materia pirotécnica, distribuida convenientemente de manera de mantener uno de sus extremos libre. Para su encendido se aplica llama directa o elemento incandescente sobre el extremo que contiene materia pirotécnica. Se enciende y se sostiene con la mano.
d) BENGALITA SIN HUMO: (de la naturaleza de las bengalas): Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico lumínico que emite chispas o luz, de escasa o nula emisión de humo y/o sedimentos, utilizada para decoración.
e) VOLCAN: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso constituido por un cuerpo de cartón u otro material de forma cónica o troncocónica. Posee el extremo de la base mayor, sobre la que apoya, cerrado y el vértice o la base menor destinada a liberar los productos de la combustión de la materia pirotécnica. Se inicia a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Los volcanes pueden ser:
– De efecto lumínico: produce efectos sensibles a la vista.
f) FUENTE: Artificio pirotécnico constituido por una o más bengalas, conformado por tubos de cartón u otro material, unidos entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación, para ser apoyado sobre una superficie horizontal a los fines de asegurar la verticalidad, que contiene en el interior de cada uno la materia pirotécnica. Para su encendido se aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha, palillo o pasta de encendido. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende. Pueden ser:
– De efecto lumínico y/o fumígeno: producen su efecto lumínico y/o fumígeno de variedad de colores a través de la liberación de los productos de la combustión de la materia pirotécnica.
g) MORTERO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de cartón u otro material con base para ser apoyado sobre superficie horizontal, a los fines de asegurar su verticalidad. Posee el extremo de la base cerrado y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión. Se incluyen aquellos artificios que utilizan la acción física motora para desplazar a otros artificios que desarrollan efectos lumínicos, y/o fumígenos en el aire.
h) CANDELA: Artificio pirotécnico de efecto lumínico y/o combinado, que inicia múltiples impulsiones secuenciadas. Para su encendido se aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha, palillo o pasta de encendido.
i) FUENTE: Artificio pirotécnico constituido por una o más bengalas, conformado por tubos de cartón u otro material, unidos entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación, para ser apoyado sobre una superficie horizontal a los fines de asegurar la verticalidad, que contiene en el interior de cada uno la materia pirotécnica. Para su encendido se aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha, palillo o pasta de encendido. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende. Pueden ser:
– De efectos combinados: Artificio pirotécnico de naturaleza similar al anterior que produce adicionalmente efecto físico (Ej. strobe, coconut, crackling, peony)
1- j) MORTERO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de cartón u otro material con base para ser apoyado sobre superficie horizontal, a los fines de asegurar su verticalidad. Posee el extremo de la base cerrado y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión. Se incluyen aquellos artificios que utilizan la acción física motora para desplazar a otros artificios que desarrollan efectos lumínicos, físicos (Ej. strobe, coconut, crackling, peony) y/o fumígenos en el aire.
2- , k) TORTA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de efecto aéreo y/o volador constituido por más de un mortero, fuente, candela o combinación de éstos, dispuestos sobre un bastidor u otro sistema de fijación y unidos entre si, conteniendo cada uno de ellos materia pirotécnica con cargas de impulsión, de propulsión o ambas, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Los elementos componentes se comunican entre sí para transmitir fuego y están dispuestos lateralmente, conformando un solo conjunto inseparable. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende, de efecto lumínico, físico (Ej. strobe, coconut, crackling, peony) y/o fumígenos.
3- l) CAÑA VOLADORA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico volador con carga de propulsión, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, físicos (Ej. strobe, coconut, crackling, peony) y/o fumígenos en el aire.
m) GIRATORIO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico que utiliza la energía de los gases producidos por el encendido de la carga pírica como fuerza motora para generar rotación sobre su eje. Se inician por aplicación directa de llama o elemento incandescente. Pueden ser:
– Giratorios sin desplazamiento: Artificio pirotécnico que para su funcionamiento debe ser fijado a una superficie; y
– Giratorio con desplazamiento: Artificio pirotécnico que, merced a aletas o similares, utiliza la energía de los gases producidos por el encendido de la carga pírica como fuerza motora para levantar vuelo y/o desarrollar distintos efectos en el aire o en el piso.
Para ambos casos los efectos que produzcan deben ser solo lumínicos o fumígenos.
n) OTROS GENERICOS: Artificios pirotécnicos de otras formas o combinaciones de formas no posibles de encuadrar en los tipos anteriores, a ser definidos y clasificados oportunamente, que sean de bajo impacto sonoro, que en forma previa deben ser autorizados por el Departamento Ejecutivo.
A estos efectos, se pueden realizar las consultas pertinentes.
Queda absolutamente prohibida su venta y utilización, hasta tener la habilitación y/o autorización municipal correspondiente.

CAPÍTULO CUARTO
ESPECTÁCULOS DE FUEGOS ARTIFICIALES

ARTÍCULO 10º.- Espectáculos de fuegos artificiales. Los espectáculos de fuegos artificiales pueden ser llevado adelante, siempre que cumplan con todas las condiciones que seguidamente se indican:
a) Ser realizados por persona física y/o jurídica habilitada y con capacitación profesional;
b) Estar previamente autorizados por el D.E. Municipal;
c) Exponer y detallar que tipo de productos se va a utilizar en el evento, que deben ser los autorizados en el Artículo 9º de esta Ordenanza; y
d) Precisar horario de realización, duración y lugar.

CAPÍTULO QUINTO
PROHIBICIONES Y LIMITACIONES

ARTÍCULO 11º.- Competencia de fuegos de artificio. Se prohíbe toda realización de competencias de fuegos de artificio en cualquiera de sus denominaciones.

ARTÍCULO 12º.- Mecheros. Llamas. Queda prohibida la venta mayorista o minorista de elementos que conllevan mecheros que produzcan y/o trasladen llamas, como ser elementos tipo globos aerostáticos confeccionados o fabricados en cualquier tipo de material autorizados o no.

ARTÍCULO 13º.- Eventos públicos. Queda prohibido el uso total de pirotecnia o cohetería, tanto con efectos visibles o audibles, en eventos públicos de cualquier naturaleza, sea que estén organizados por entidades o instituciones públicas, deportivas, sociales, culturales o cualquiera sea la índole de las mismas, tenga o no una entidad organizadora comercial, tanto en lugares ocupados por las mismas de manera permanente o transitoria, se trate de sitios públicos o privados.
En caso de infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior, de no identificarse a la/s persona/s responsable de la misma, la entidad de que se trate responde por dicha infracción, ello sin perjuicio y más allá de las responsabilidades civiles y/o penales que puedan corresponder por los daños ocasionados.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no es de aplicación, si el evento en forma previa se encuadrado dentro del Artículo 10º de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 14º.- Uso de pirotécnica en eventos privados. En los eventos de carácter privado pueden utilizarse elementos pirotécnicos de los autorizados conforme Artículo 9º -Denominación Genéricos Autorizados – de esta Ordenanza.
Caso contrario, deben cumplir con la habilitación del Artículo 10º de esta Ordenanza.
Queda prohibido el uso de pirotecnia en caso de que el evento privado este comprendido en el Artículo 42º de la Ordenanza Nº 7061-16.

ARTÍCULO 15º.- Fabricación. Queda terminantemente prohibida todo tipo de instalación para la fabricación de elementos pirotécnicos y cohetería.

ARTÍCULO 16º.- Zonas de uso prohibidas. Se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a prohibir el uso total de pirotecnia en zonas destinadas a reservas y/o que estime conveniente.

ARTÍCULO 17º.- Limite sonoro. En todos los casos exceptuados, donde el D.E. Municipal autorice el uso de artificios pirotécnicos de efecto audible, los ruidos no deberán superar los límites sonoros permitidos por las Ordenanzas vigentes.

ARTÍCULO 18º.- Venta a menores de edad. Conforme la legislación nacional se prohíbe la venta de todo tipo de pirotécnica a menores de 16 años de edad.
La leyenda con esta prohibición debe estar a la vista del público en los locales habilitados para la venta de los productos pirotécnicos autorizados.

CAPÍTULO SEXTO
RÉGIMEN SANCIONATORIO

ARTÍCULO 19º.- Semiplena prueba. Cuando se constaten infracciones a esta Ordenanza por parte del personal municipal y/o policial en cumplimiento de sus funciones, las actuaciones realizadas se consideran semiplena prueba suficiente a los efectos del proceso y sanciones respectivas, mientras no medien causas legales que desvirtúen las actuaciones practicadas.

ARTÍCULO 20º.- Decomiso. Destrucción. El incumplimiento de la presente ordenanza ocasiona el correspondiente decomiso y destrucción de los elementos de pirotecnia por parte de las autoridades, y la aplicación de sanciones a los infractores.

ARTÍCULO 21º.- Multas. El incumplimiento de esta Ordenanza da lugar a las siguientes multas:

a- Por uso de pirotecnia: Mínimo de Un (1) sueldo del escalafón municipal administrativo categoría 1, hasta 12 sueldos del mismo escalafón; y
b- Por venta en locales de artículos que prohibidos: Mínimo de Tres (3) sueldos del escalafón municipal administrativo 2, hasta 12 sueldos del mismo escalafón.

ARTÍCULO 22º.- Reincidencia. En caso de reincidencia se duplican el mínimo y máximo dispuestos en el Artículo 21º.
En el caso de comercios, se puede imponer la clausura y el retiro de habilitación para ejercer el comercio.
Se considera que hay reincidencia cuando se cometa falta dentro de los veinticuatro (24) meses de la última infracción.

ARTICULO 23º.- Juzgado de Faltas. Se faculta al Poder Ejecutivo para disponer la competencia del o de los Juzgados de faltas que intervengan en los procesos derivados de la presente ordenanza.

CAPÍTULO SÉPTIMO
NORMAS COMPLEMENTARIAS Y GENERALES

ARTICULO 24º.- Recepción de denuncias y reclamos. El Departamento Ejecutivo debe habilitar y disponer dentro de la Municipalidad de Junín, un número de línea telefónica para la recepción de denuncias y reclamos que tenga vinculación con lo dispuesto en la presente ordenanza.

ARTICULO 25º.- Adopción de medidas. Los responsables de las áreas municipales que sean autoridad de aplicación y tengan competencia en la materia de esta Ordenanza, deben adoptar todas las medidas conducentes a garantizar el cumplimiento de las normas previstas en ella y/o en su defecto, la aplicación de las sanciones contempladas.

ARTÍCULO 26º.- Información a la comunidad. El Departamento Ejecutivo Municipal y área/s pertinentes, deben desarrollar campañas de información y concientización a la comunidad en general sobre los alcances de la presente ordenanza.
A estos efectos, de ser necesario, puede solicitar la colaboración de personal policial.

ARTÍCULO 27º.- Comuníquese al D.E., regístrese, publíquese y archívese.-

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Junín, a los 19 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2017.-

Corresponde al expediente Nro. 10-195/2016.-

Promulgada por Decreto del D.E. N° 2952 del 27/09/17.-

Fecha de publicación: 11-10-2017

 

 

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