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AMPLIAMOS: Por la muerte de Cristián Pernicce, el TOC condenó a Eizaguirre y consideró que no se trató de un homicidio con dolo eventual

En las primeras horas de la mañana de hoy, el Tribunal Oral Criminal 1 del Departamento Judicial Junín dictó veredicto y sentencia tras el debate oral realizado días atrás, a Leandro Eizaguirre, quien conduciendo un automóvil el 23 de febrero del 2025 protagonizó un siniestro vial en el que perdió la vida Cristian Pernicce Roy.

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Los magistrados Esteban Melilli, Karina Piegari y Héctor Barbera fallaron en forma unánime.

El punto que diferenciaba al abogado de Eizaguirre con la fiscalía y el representante del particular damnificado fue la calificación.

La representante del Ministerio Público Fiscal y el abogado de la familia de la víctima, Dr. Darío De Ciervo, habían pedido al TOC que Eizaguirre fuera considerado autor penalmente responsable del delito de homicidio con dolo eventual.

En un análisis pormenorizado de los hechos y de acuerdo a la legislación vigente, los jueces rechazaron la figura del dolo eventual y consideraron que se trató de un homicidio culposo e impusieron la pena máxima para esa figura, a Leonardo Eizaguirre.

El TOC 1, consideró acreditado que “En la ciudad de Junín, el día 23 de febrero de 2025, siendo las 17:33 horas aproximadamente, en la Ruta Nacional Nº 7 y su intersección con la Avenida de Circunvalación, Leandro Eizaguirre conduciendo un automóvil marca Mercedes Benz modelo C220 dominio IBC918, con dirección Chacabuco-Mendoza, bajo los efectos de estupefacientes y violando la señalización del semáforo colocado en esa intersección que no le permitía avanzar, atropelló a una moto marca Yamaha modelo YBR 125 cc, conducida por Pernicce Roy Cristian Jonatan, acompañado por su hijo menor de edad Ian, los que avanzaban con luz verde habilitante por la Avenida de Circunvalación en dirección al Parque Natural Laguna de Gómez. Como consecuencia del impacto, pierde la vida el conductor de la moto y queda con lesiones graves su hijo menor de edad; luego del impacto Eizaguirre continuó su marcha hasta que se detuvo el vehículo”.

La justicia sostuvo en su fallo que la conducta de Leandro Eizaguirre “debe calificarse definitivamente como homicidio culposo agravado por la conducción de vehículo con motor, bajo los efectos de estupefacientes y por haber violado la señalización del semáforo en concurso ideal con lesiones graves culposas agravadas por las mismas circunstancias, en los términos del artículo 54 del texto sustantivo”.

“La pena a imponer debe ser para Leandro Eizaguirre la de seis años de prisión de efectivo cumplimiento, diez años de inhabilitación especial para conducir vehículos, inhabilitación absoluta por el mismo término de la pena de prisión y costas del proceso.

En su fallo, el TOC 1 realizó un pormenorizado análisis del siniestro vial, a la hora de rechazar el pedido, tanto de la Fiscalía como del representante del particular damnificado, para que Eizaguirre fuera considerado autor penalmente responsable de homicidio con dolo eventual.

Desde la perspectiva analítica que rige la imputación subjetiva, debe subrayarse que la conducción bajo los efectos de sustancias estupefacientes no determina per se, ni de forma automática, una atribución a título doloso ni culposo; la configuración del dolo eventual no es una presunción de derecho, sino un extremo fáctico que depende inexorablemente del conjunto de las probanzas y cuya acreditación -entiendo- no se ha logrado en la presente causa. Bajo esta inteligencia, la intoxicación por estupefacientes y/o alcohol no puede ser válidamente invocada como un automático salvoconducto o un factor de exclusión generalizada del dolo, toda vez que existen supuestos viales donde la representación del riesgo y la concomitante aceptación del resultado luctuoso coexisten perfectamente con el consumo de dichas sustancias. De hecho, esta magistratura y el Dr. Melilli hemos dictado pronunciamientos en otros antecedentes de siniestralidad vial donde se han atribuido los resultados a título de dolo eventual; sin embargo, aquellos precedentes se encontraron rodeados de un complejo entramado probatorio e indiciario que permitió reconstruir con certeza y nitidez ese específico elemento subjetivo en la mente del autor al momento del hecho. Tal escenario es el que no ha sucedido en este caso concreto a la luz de la valoración integral del complejo probatorio analizado, obligando a encuadrar el suceso en los estrictos moldes de la culpa temeraria.

“A modo de reflexión final y aún a riesgo de avanzar en ámbitos propios de la sentencia, creo conveniente señalar que bajo el prisma del análisis que antecede, y conforme se deriva lógicamente razonada la atribución de la subjetividad culposa, desde la mirada sentenciante no puede dejarse de advertir la extrema gravedad, entidad y el profundo carácter reprochable de los comportamientos plenamente acreditados en el accionar del imputado Eizaguirre. La conducción de un vehículo motorizado bajo los efectos de la intoxicación por cocaína, la temeraria trasposición de una encrucijada de importante afluencia vehicular cuando la señal lumínica del semáforo se lo impedía de forma obligatoria, y el haber continuado su marcha con posterioridad al impacto, configuran conductas que merecen el más enérgico reproche social y judicial. Sin embargo, es imperativo señalar que todas y cada una de estas gravísimas circunstancias fácticas no han quedado huérfanas de una respuesta punitiva proporcional, sino que se encuentran expresamente receptadas y tipificadas por el legislador en las figuras del homicidio culposo agravado y las lesiones culposas agravadas, previstos y penados en los artículos 84 bis y 94 bis -segundo párrafo ambos- del Código Penal” sostuvo en el fallo el Dr. Esteban Melilli.

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