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Concejales de Cambiemos proponer prohibir la comercialización, utilización y depósito de pirotécnia

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Concejales del Bloque oficialista Cambiemos de nuestra ciudad explican en un comunicado de prensa firmado al pie por su presidente Javier Prandi «la necesidad de regulación en materia de pirotecnia, siendo que la venta y comercialización no deja de ser un comercio lícito, resulta necesaria delimitar en función de ruidos, seguridad, contaminación auditiva, daños a las personas y animales, generando concientización del uso y manipulación de la misma, que conlleve a la prohibición total y de fondo en materia de legislación provincial y nacional de todo tipo de venta o fabricación de cualquier índole de elementos de pirotecnia y cohetería.

CONSIDERANDO
Que el uso y manipulación de elementos de pirotecnia y cohetería resulta de alto riesgo para las personas como también para animales y bienes.
Que es consabido el riesgo del uso y manipulación de los resultados negativos en las personas donde el Estado debe hacerse presente a través del sistema de salud por el uso de estos elementos.
Que el efecto auditivo es tan perjudicial para cualquier ser vivo como también el hecho del daño directo de la utilización de estos elementos hasta que se logre la prohibición total de la comercialización, venta, fabricación, distribución, depósito, circulación y transporte mayorista o minorista por medio de ley provincial y/o nacional.
Que de lograrse la prohibición total de la comercialización, venta, fabricación, distribución, depósito, circulación y transporte mayorista o minorista por medio de ley provincial y/o nacional es necesario el compromiso de este Honorable Cuerpo de adherir a la misma y crear así en el Partido de Junín la prohibición total de todo elemento de pirotecnia y cohetería.

ARTICULO 1
Prohíbese en el ámbito del Partido de Junín, la comercialización, utilización y depósito de los elementos pirotécnicos, clasificados como venta libre, que se detallan conforme a lo reglamentado por la disposición del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR 77/05) y su Anexo.
ARTÍCULO 2
Estáblecese que, a los efectos de la presente y conforme la disposición indicada en el Artículo 1, se entenderá por:
a) Materias pirotécnicas: sustancias o mezclas de sustancias destinadas a producir efecto lumínico, audible o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas auto sostenidas no detonantes.
b) Artificios pirotécnicos: dispositivos que contienen una o varias materias pirotécnicas.
c) Materias y artificios, no mencionados en los párrafos anteriores, fabricados con el objeto de producir una acción por explosión.
ARTÍCULO 3
Se considerarán artificios pirotécnicos los ingenios o artefactos cargados de materias o mezclas pirotécnicas, generalmente de flagrantes, tal como se definen en el artículo precedente. Establéese que, según su finalidad, los artificios pirotécnicos se categorizarán como:
a) De Uso festivo. Se incluyen dentro de esta categoría los artificios de cotillón, entretenimiento y espectáculo.
b) De Uso Práctico. Se incluyen dentro de esta categoría:
c) los artificios pirotécnicos de utilización en agricultura o meteorología, tales como cohetes antigranizo, de provocación de lluvia, y similares.
d) los artificios pirotécnicos de utilización en ferrocarriles, transportes terrestres y aéreos, navegación marítima y fluvial y localización de personas.
e) los artificios pirotécnicos de utilización en mecanismos o sistemas de seguridad, detección de incendios y similares.

ARTICULO 4
La presente ordenanza regirá sobre lo normado en el artículo 3, inciso a) exclusivamente.
ARTÍCULO 5
Términos y definiciones: se tendrán en cuenta los siguientes términos:

a) EFECTO AUDIBLE: Efecto producido por artificios pirotécnicos sensible al oído humano, tales como estampido, estruendo, silbido o similares.
b) EFECTO LUMINICO: Efecto producido por artificios pirotécnicos sensible a la vista.
c) EFECTO FUMIGENO: Efecto producido por artificios pirotécnicos caracterizado por la producción de humo.
d) AEREO: Artificio pirotécnico impulsado por una carga inicial, que desarrolla sus efectos (audibles, lumínicos y/o fumígenos) en el aire, una vez alcanzado el punto final de su trayectoria.
e) VOLADOR: Artificio pirotécnico propulsado por una carga motora, que desarrolla sus efectos (audibles, lumínicos y/o fumígenos) a lo largo de su trayectoria en el aire.
f) DE PISO: Artificio pirotécnico que desarrolla los efectos audible, lumínico y/o fumígeno sobre el suelo.
g) MANUAL: Artificio pirotécnico diseñado para desarrollar sus efectos (audibles, lumínicos y/o fumígenos) mientras es sostenido con la mano.
h) CARGA DE IMPULSION: Materia pirotécnica que produce una acción física motora sobre el artificio para despedirlo hasta una altura determinada.
i) CARGA DE PROPULSION: Materia pirotécnica que produce una acción física motora de empuje del artificio para desarrollar una determinada trayectoria.
j) EFECTO QUIMICO: Efecto producido por la liberación de energía durante el proceso de transformaciones de las sustancias explosivas que componen la materia pirotécnica, pudiendo ser lumínico, audible, fumígeno o la combinación de éstos.
k) EFECTO FISICO: Efecto producido por la distinta disposición de elementos de un artificio pirotécnico o la transformación de sustancias no explosivas que componen la materia pirotécnica del mismo. Ej. strobe, coconut, crackling, peony.

Artículo 6
Tal como dispone el ANEXO I, y GLOSARIO DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS de la disposición dada en el artículo 1 de la presente, se considerarán PROHIBIDAS, las siguientes denominaciones y efectos, tanto para su venta y uso:
1.- Denominación de Genéricos
A los fines de la debida identificación de los artificios pirotécnicos de uso festivo, PROHIBIDOS, los mismos serán registrados y tipificados como pertenecientes a alguna de las siguientes categorías:
a) PETARDO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso audible, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Los petardos pueden ser:
– Cilíndricos (de una o doble mecha): Artificio pirotécnico constituido por un tubo de cartón u otro material que contiene en su interior materia pirotécnica. Posee un extremo cerrado y otro para su encendido donde se le aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha o a un palillo. Se enciende sobre el piso.
– Triángulos: Artificio pirotécnico constituido por una envoltura de papel que contiene a la materia pirotécnica formando un triángulo. En uno de sus vértices posee para su encendido una mecha. Se enciende sobre el piso.
– Esférico: Artificio pirotécnico similar al anterior, de forma esférica.
– Otras formas: Se incluyen los petardos en sus otras presentaciones.
b) FOSFORO (de la naturaleza de los petardos): Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico audible iniciado por fricción. No posee mecha. Se enciende por rozamiento y se arroja al piso.
c) BATERIA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico constituido por un conjunto de petardos unidos entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación. Para su encendido se le aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha que inicia al primero del conjunto, efectuándose la transmisión secuencial, internamente, produciendo su efecto audible en forma consecutiva o reiterada.
d) VOLCAN: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso constituido por un cuerpo de cartón u otro material de forma cónica o troncocónica. Posee el extremo de la base mayor, sobre la que apoya, cerrado y el vértice o la base menor destinada a liberar los productos de la combustión de la materia pirotécnica. Se inicia a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Los volcanes pueden ser:
– De efectos combinados: produce adicionalmente efectos audibles.
f) MORTERO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de cartón u otro material con base para ser apoyado sobre superficie horizontal, a los fines de asegurar su verticalidad. Posee el extremo de la base cerrado y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión. Se incluyen aquellos artificios que utilizan la acción física motora para desplazar a otros artificios que desarrollan efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire.
g) MORTERO CON BOMBA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico compuesto por un conjunto indivisible de un elemento inerte – constituido por un tubo de cartón u otro material – utilizado como contenedor de artificios pirotécnicos – bombas – que, por efecto de su carga de propulsión, son lanzados produciendo efectos lumínicos, fumígenos y/o sonoros.
h) BOMBA: Se entiende por bomba aquel artificio pirotécnico que cuenta con una carga de propulsión y está diseñado para ser lanzado por medio de un mortero.
i) FOGUETA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de mano constituido por un tubo de cartón u otro material con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Posee el extremo de la base cerrado y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión.
m) TORTA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de efecto aéreo y/o volador constituido por más de un mortero, fuente, candela o combinación de éstos, dispuestos sobre un bastidor u otro sistema de fijación y unidos entre si, conteniendo cada uno de ellos materia pirotécnica con cargas de impulsión, de propulsión o ambas, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Los elementos componentes se comunican entre sí para transmitir fuego y están dispuestos lateralmente, conformando un solo conjunto inseparable. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende.
n) CAÑA VOLADORA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico volador con carga de propulsión, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire.
ñ) CAÑA VOLADORA CON PARACAIDAS.

Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico volador con carga de propulsión, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire. De acuerdo a lo establecido en el artículo 13º inciso h) de la citada disposición No se autorizará la registración de artificios pirotécnicos de trayectoria impredecible, ni los que emiten señales luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidas de paracaídas.
o) OTROS GENERICOS: Artificios pirotécnicos de otras formas o combinaciones de formas no posibles de encuadrar en los tipos anteriores, a ser definidos y clasificados oportunamente, que no sean de bajo impacto sonoro.

2.- Denominación de Genéricos
A los fines de la debida identificación de los artificios pirotécnicos de uso festivo, AUTORIZADOS para su venta y uso, los mismos serán registrados y tipificados como pertenecientes a alguna de las siguientes categorías:
a) ESTALLO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico audible iniciado por impacto.
b) BENGALA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico lumínico y/o fumígeno de mano, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de cartón u otro material que contiene en su interior materia pirotécnica. Posee un extremo cerrado y otro por donde liberan los productos de la combustión de la materia pirotécnica. Se enciende y se sostiene con la mano.
c) ESTRELLITA (de la naturaleza de las bengalas): Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico lumínico y/o fumígeno manual, que está constituido por una varilla de alambre metálico u otro material recubierto parcialmente con materia pirotécnica, distribuida convenientemente de manera de mantener uno de sus extremos libre. Para su encendido se aplica llama directa o elemento incandescente sobre el extremo que contiene materia pirotécnica. Se enciende y se sostiene con la mano.
d) BENGALITA SIN HUMO: (de la naturaleza de las bengalas): Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico lumínico que emite chispas o luz, de escasa o nula emisión de humo y/o sedimentos, utilizada para decoración.
e) VOLCAN: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso constituido por un cuerpo de cartón u otro material de forma cónica o troncocónica. Posee el extremo de la base mayor, sobre la que apoya, cerrado y el vértice o la base menor destinada a liberar los productos de la combustión de la materia pirotécnica. Se inicia a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Los volcanes pueden ser:
– De efecto lumínico: produce efectos sensibles a la vista.
f) FUENTE: Artificio pirotécnico constituido por una o más bengalas, conformado por tubos de cartón u otro material, unidos entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación, para ser apoyado sobre una superficie horizontal a los fines de asegurar la verticalidad, que contiene en el interior de cada uno la materia pirotécnica. Para su encendido se aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha, palillo o pasta de encendido. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende. Pueden ser:
– De efecto lumínico y/o fumígeno: producen su efecto lumínico y/o fumígeno de variedad de colores a través de la liberación de los productos de la combustión de la materia pirotécnica.
g) MORTERO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de cartón u otro material con base para ser apoyado sobre superficie horizontal, a los fines de asegurar su verticalidad. Posee el extremo de la base cerrado y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión. Se incluyen aquellos artificios que utilizan la acción física motora para desplazar a otros artificios que desarrollan efectos lumínicos, y/o fumígenos en el aire.
h) CANDELA: Artificio pirotécnico de efecto lumínico y/o combinado, que inicia múltiples impulsiones secuenciadas. Para su encendido se aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha, palillo o pasta de encendido.
i) FUENTE: Artificio pirotécnico constituido por una o más bengalas, conformado por tubos de cartón u otro material, unidos entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación, para ser apoyado sobre una superficie horizontal a los fines de asegurar la verticalidad, que contiene en el interior de cada uno la materia pirotécnica. Para su encendido se aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha, palillo o pasta de encendido. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende. Pueden ser:
– De efectos combinados: Artificio pirotécnico de naturaleza similar al anterior que produce adicionalmente efecto físico (Ej. strobe, coconut, crackling, peony)
2. j) MORTERO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de cartón u otro material con base para ser apoyado sobre superficie horizontal, a los fines de asegurar su verticalidad. Posee el extremo de la base cerrado y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión. Se incluyen aquellos artificios que utilizan la acción física motora para desplazar a otros artificios que desarrollan efectos lumínicos, físicos (Ej. strobe, coconut, crackling, peony) y/o fumígenos en el aire.
3. n) TORTA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de efecto aéreo y/o volador constituido por más de un mortero, fuente, candela o combinación de éstos, dispuestos sobre un bastidor u otro sistema de fijación y unidos entre si, conteniendo cada uno de ellos materia pirotécnica con cargas de impulsión, de propulsión o ambas, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Los elementos componentes se comunican entre sí para transmitir fuego y están dispuestos lateralmente, conformando un solo conjunto inseparable. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende, de efecto lumínico, físico (Ej. strobe, coconut, crackling, peony) y/o fumígenos.
4. o) CAÑA VOLADORA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico volador con carga de propulsión, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, físicos (Ej. strobe, coconut, crackling, peony) y/o fumígenos en el aire.
p) GIRATORIO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico que utiliza la energía de los gases producidos por el encendido de la carga pírica como fuerza motora para generar rotación sobre su eje. Se inician por aplicación directa de llama o elemento incandescente. Pueden ser:
– Giratorios sin desplazamiento: Artificio pirotécnico que para su funcionamiento debe ser fijado a una superficie.
– Giratorio con desplazamiento: Artificio pirotécnico que, merced a aletas o similares, utiliza la energía de los gases producidos por el encendido de la carga pírica como fuerza motora para levantar vuelo y/o desarrollar distintos efectos en el aire o en el piso.
Para ambos casos los efectos que produzcan deben ser solo lumínicos o fumígenos.
q) OTROS GENERICOS: Artificios pirotécnicos de otras formas o combinaciones de formas no posibles de encuadrar en los tipos anteriores, a ser definidos y clasificados oportunamente, que sean de bajo impacto sonoro, que previamente deberán ser autorizados por el Departamento Ejecutivo, pudiendo realizar las consultas que estime pertinentes, quedando prohibida su venta utilización, hasta tener la habilitación correspondiente.
ARTICULO 7
Espectáculos de fuegos artificiales: Deberán ser realizados por persona física y/o jurídica habilitada y con capacitación profesional, debiendo solicitarse ante el Poder Ejecutivo la autorización, debiendo exponer que tipo de productos se van a utilizar en el espectáculo, horario de realización y duración.
ARTÍCULO 8
Se faculta al Poder Ejecutivo, para prohibir el uso total de pirotecnia en zonas destinadas a reservas y/o que estime conveniente.
ARTÍCULO 9
Se prohíbe toda realización de competencias de fuegos de artificio en cualquiera de sus denominaciones.
ARTÍCULO 10
prohíbase la venta mayorista o minorista de elementos que conllevan mecheros que produzcan y/o trasladen llamas como ser elementos tipo globos aerostáticos confeccionados o fabricados en cualquier tipo de material autorizados o no.
ARTICULO 11
Disponese a través del departamento ejecutivo municipal y área/s pertinentes desarrollar campañas de información y concientización a los vecinos sobre los alcances de la presente ordenanza, de ser necesaria solicitar la colaboración de personal policial.
ARTICULO 11
Disponese desde el municipio un numero de línea telefónica para la recepción de denuncias, reclamos que tenga vinculación a la presente ordenanza.
ARTICULO 13: instrúyase a los responsables de las áreas municipales con competencia a la materia como para que adopten las medidas conducentes a garantizar el cumplimiento de la norma, y/o en su defecto, la aplicación de las sanciones contempladas.
ARTÍCULO 14
Disponese la prohibición total del uso de pirotecnia o cohetería tanto con efectos visibles o audibles en eventos deportivos, sociales, culturales y/o de toda otra índole que tuviera una entidad organizadora comercial o no, en lugares ocupados por las mismas de manera permanente o transitoria, se trate de sitios públicos o privados y en caso de no identificarse a la/s persona/s responsable de la infracción, la entidad de que se trate responderá por dicha infracción, amen o más allá de las responsabilidades civiles y/o penales que pudieran endilgarse por los daños que hubiera ocasionado, que no estuvieren encuadrados dentro del artículo 7 de la presente.
ARTÍCULO 15
Disponese que cuando el personal municipal y/o policial en cumplimiento de sus funciones constatara una infracción a la presente ordenanza, las actuaciones realizadas serán consideradas semiplena prueba suficiente a los efectos del proceso y de las sancione respectivas, mientras no mediaren causas legales que desvirtúen las actuaciones practicadas.
ARTÍCULO 16
En todos los casos exceptuados los ruidos no deberán superar los permitidos por las ordenanzas en vigencia.
ARTÍCULO 17
El incumplimiento de la presente ordenanza derivará en el correspondiente decomiso y destrucción de los elementos de pirotecnia por parte de las autoridades y la aplicación de sanciones a los infractores.
ARTÍCULO 18
Las multas irán de mínimo 1 sueldo del escalafón municipal administrativo categoría 1, hasta 12 sueldos del mismo escalafón, si fuera por el uso de pirotecnia, en caso de locales que vendan artículos que estén prohibidos el mínimo será de 3 sueldos del escalafón municipal administrativo 2, hasta 12 sueldos del mismo escalafón.
ARTÍCULO 19
En caso de reincidencia se duplicarán el mínimo y máximo dispuestos en el artículo 18 considerándose para ello las faltas cometidas dentro de los 24 meses de la ultima infracción. En el caso de comercios se podrá imponer la clausura y el retiro de habilitación para ejercer el comercio.
ARTÍCULO 20
Queda terminantemente prohibida la instalación para la fabricación de elementos pirotécnicos y cohetería.
ARTICULO 21
Se faculta al Poder Ejecutivo para ordenar mediante decreto la competencia del o de los Juzgados de faltas que intervengan en los procesos derivados de la presente ordenanza.
ARTÍULO 22
De forma.

Saludamos a ustedes muy atentamente, Bloque Cambiemos, Presidente de Bloque Javier Prandi»

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