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Jorge Fernández, Walter Fernández y Marcelo Porto seguirán en libertad tras el fallo condenatorio del TOC

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Conocida la condena impuesta por el Tribunal Oral Criminal 1, a tres ex funcionarios municipales de Lincoln, entre ellos el ex intendente y actual funcionario del Ministerio de Seguridad de la Nación, muchas son las preguntas que llegan a Junin24 para que se explique por qué no quedaron detenidos si les impusieron 6 años de prisión al primero y cinco Walter Fernández y Marcelo Porto.

Ante todo cabe destacar que no coincidieron en sus fundamentos los magistrados Esteban Melilli, Karina Piegari y Pablo Mases.
O mejor dicho, por mayoría –Melilli-Mases- se resolvió la no detención inmediata de los ahora condenados. Bueno es conocer la posición de los jueces, vale transcribir los aspectos salientes que constan en la sentencia.


EL FISCAL PEDERNERA
Cabe destacar que el fiscal de juicio, Dr. Esteban Pedernera, durante su alegato, solicitó al TOC que “en caso de dictarse veredicto condenatorio, el Tribunal imponga a los acusados una medida de coerción, disponiendo la inmediata detención de los mismos. Fundó su pedido en el monto de las penas reclamadas, sumado a los potenciales recursos económicos con que los mismos cuentan, lo cual -desde su perspectiva- podría incrementar un riesgo cierto de fuga que sólo podría conjurarse a través de una privación cautelar de la libertad de los imputados”. El representante del Particular Damnificado, por iguales fundamentos, adhirió a dicho pedido del acusador público.


LA POSICION DE LOS DEFENSORES
En su fallo, el Dr. Esteban Melilli, señala que “Esa pretensión de la acusación ha sido resistida por el Dr. Fernando Topa, defensor del acusado Walter Fernández, quien mencionó que no se encuentra acreditado el aumento del peligro de fuga, solicitando que su asistido continúe cursando el proceso en libertad como en la actualidad. Los Dres. Sosa y Migliaro, en ejercicio de la defensa del acusado Jorge Fernández propiciaron también el rechazo de esa pretensión fiscal. El Dr. Darío de Ciervo, en ejercicio de la defensa técnica del imputado Marcelo Porto también postuló el rechazo de la pretensión de la fiscalía vinculada a la imposición de una medida de coerción personal, indicando que se debe mantener la situación procesal actual de su asistido (excarcelado), al menos, hasta que un eventual veredicto condenatorio que imponga pena privativa de libertad obtenga el doble conforme”.


DR. ESTEBAN MELILLI
Jorge Fernández registra dos años y un mes de encierro cautelar; mientras que Walter Fernández y Marcelo Porto un año y once meses. Partiendo de dichas consideraciones, cabe advertir que la solicitud de imposición de medida de coerción personal que impulsa ahora el representante del Ministerio Público Fiscal acompañado por el Particular Damnificado, se basa prácticamente de modo exclusivo en los montos punitivos reclamados por dichas partes, resultando ellos muy superiores a las penas finalmente individualizadas por el Tribunal al tratar la cuestión anterior. En cuanto a los «potenciales recursos económicos» con que contarían los acusados y les facilitaría sustraerse del proceso debo mencionar que se trata de un extremo que no ha pasado de ser una mera conjetura del Sr. Fiscal sin apoyatura probatoria alguna.

Sostiene el juez Melili que “no paso por alto que nos estamos refiriendo a personas de mediana edad, todas con arraigo en la localidad de Lincoln, y que desde que resultaron excarcelados, se han sometido fielmente al proceso, compareciendo en todas aquellas oportunidades para las cuales se los ha citado judicialmente.

Cabe agregar que “los delitos por los cuales se impone la condena a cada uno de los acusados no se encuentran alcanzados por la prohibición establecida por el art. 14 para el eventual acceso a la libertad condicional. Estimo que esos extremos deben ser necesariamente valorados por el Tribunal en este re-análisis del peligro de fuga que los acusadores han introducido al pedir la aplicación de una medida de coerción personal en esta instancia del proceso.

Todo ello, sumado a la vigencia de la presunción de inocencia y su derivación prevista en el art. 144 del CPP; y a la proporcionalidad que la coerción debe indudablemente guardar con la pena cuyo eventual cumplimiento intenta resguardar, me persuade de que no resulta procedente la imposición de una medida de coerción personal que implique la privación de la libertad locomotiva de los condenados. Al menos, hasta tanto el presente decisorio adquiera firmeza o, al menos, obtenga el doble conforme en instancia recursiva.

DRA. KARINA PIEGARI
Por su parte, la Dra. Karina Piegari, al fundamentar su posición remarcó que “con relación a la cuestión sometida a decisión, instalo una respetuosa disidencia con la decisión adoptada por el colega que me antecede en el voto.

En la actualidad los autos de referencia transitan por una etapa totalmente distinta de aquella de oportuno trámite ante el Juzgado de Garantías de intervención en la etapa preliminar, donde inicialmente se dispusiera la detención, luego la morigeración a la prisión preventiva y finalmente la excarcelación de los mencionados, siendo esta última la que hasta el momento se encuentra vigente.

Además, “no desconozco el sometimiento que han registrado los tres encausados de este proceso durante el tiempo de vigencia de la morigeración de la prisión preventiva y la posterior excarcelación, con la que arribaron a este juicio; pero -entiendo- que la situación debe analizarse en consideración del estadio procesal por el que hoy transita el proceso. Y si bien en aquella etapa (investigación penal preparatoria), puede afirmarse que la libertad del imputado es la regla (art. 144 C.P.P.), la propia ley adjetiva suministra al Juez diversas posibilidades para limitar la libertad de aquél a quien se le imputa un hecho ilícito, a pesar de gozar de un estado jurídico, como es de inocencia. No desconozco que el peligro procesal que el mecanismo normativo aludido pretende conjurar adopta en esta instancia un cariz diverso a aquél que debe mensurarse en la etapa inicial de todo proceso”
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta el monto de pena privativa de libertad individualizado para cada uno de los encausados en la cuestión que antecede, ello me permite concluir que se verifica riesgo de evasión tendiente a evitar el cumplimiento de la eventual pena (art. 148 segundo párrafo inc. 2 CPP), en virtud de la magnitud de la pena en expectativa, en consonancia con el monto individualizado en el sufragio de la cuestión anterior.

Así entonces, si la presunción de inocencia reclama la afectación de la libertad de una persona de manera preventiva cuando aparezcan durante el proceso elementos que hagan sostener que sea probablemente el autor de un hecho, es evidente y coherente razonar que el dictado de un pronunciamiento condenatorio no firme, coloca al Estado más próximo a una certeza de culpabilidad que justifica la adopción de una medida coercitiva, así como agravar una vigente”. Como consecuencia de todo lo razonado, considero que a la luz del monto de las penas restrictivas de la libertad que se imponen en este caso concreto a los tres encausados, cotejado con el tiempo de encierro cautelar cumplido por cada uno de ellos en este proceso -que será oportunamente contabilizado conforme art. 24 del C.P.-, ello trasluce que -en caso de adquirir firmeza las presentes condenas- a cada uno de los procesados les restaría cumplir un importante tiempo de encierro efectivo, lo cual cristaliza -según mi criterio- el peligro procesal ínsito en el riesgo de evasión tendiente a evitar el cumplimiento de la eventual pena. Por todo lo expuesto, entiendo que el peligro procesal aludido y propio del riesgo de evasión tendiente a evitar el cumplimiento de la eventual pena -en este caso particular- sólo se conjura con la imposición de una medida de coerción personal a los encausados Jorge Abel Fernández, Walter Daniel Fernández y Marcelo Porto; correspondiendo sus inmediatas detenciones y alojamientos en establecimientos adecuados a tal fin. Al respecto, no rige lo normado por el art. 431 del C.P.P. atento a la naturaleza cautelar de la medida propuesta. De lo expuesto, apartándome de los fundamentos propuestos por mi colega preopinante, instalo esta respetuosa disidencia y respondo afirmativamente a la cuestión planteada

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