Planta depuradora: Una sentencia judicial indica que en la gestión del ex intendente Meoni funcionaba

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Desde el Frente Renovador refutaron todas las críticas realizadas por el Subsecretario de Obras Sanitarias del Municipio de Junín, Guido Covini, quien ante la denuncia de que la Planta Depuradora no funciona dijo que esto sucede hace 10 años y que la gestión del ex intendente Mario Meoni había dejado todo en malas condiciones.

Ante esta respuesta, desde el Frente Renovador dieron a conocer la sentencia judicial del Juez en lo Contencioso Administrativo de Junín, Dr. Jua Bazzani, donde dice todo lo contrario a lo manifestado por Covini.

Cabe recordar que durante la gestión de Mario Meoni la planta depuradora de líquidos cloacales se reparó en un 100 por ciento. Durante ese tiempo, entendiendo que la Planta estaba sin funcionar, el Club de Pesca, Caza y Balnerario Chacabuco realizó un denuncia por posible contaminación del Río Salado.

Durante el proceso judicial que se inicio, sobraron las pruebas que indicaron que la Planta Depuradora de Líquidos de Junín funcionaba de manera correcta y no contaminaba el río.

En la sentencia del Juez Bazzani, en la que se declarar abstracta la denuncia “por ausencia de caso sobre el corresponda expedirse”, se informa las condiciones de las planta y también los informes de laboratorio del agua del río y de los líquidos que volcaba la planta.

Por un lado, en la sentencia se dice que “a fs. 423/426 se agrega informe del OCABA solicitado por el suscripto en los términos del art. 25 de la ley 25675, donde se informa que en la ‘inspección realizada se observó que en la Planta de Tratamiento de Líquidos Cloacales de la ciudad de Junín se cumple con los procesos unitarios que la conforman, no detectándose olores en su perímetro’. Además, que ‘se efectuó monitoreo al líquido de salida de la PTLC y analizadas las muestras por el laboratorio de Ingeniería Sanitaria dependiente de la UNLP, los parámetros de salida de la PTLC cumplen con los máximos permitidos en el Anexo B de la ley 11820’.”

Por otro lado, la sentencia judicial dice que “no hay evidencias unívocas del impacto del vuelco de la planta de tratamiento de los líquidos cloacales de Junín a la altura de la laguna de Rocha. Al momento de la campaña, el Río Salado, la laguna de Rocha y los afluentes muestreados presentan un buen estado general desde el punto de vista de la Limnología Sanitaria”.

Y finalmente, también dice que “a ello se aduna la circunstancia de que la Municipalidad cumplió con las obligaciones asumidas en transcurso de las sucesivas audiencias celebradas puesto que, como lo acredita el informe referido supra, no existen pruebas del mal funcionamiento actual de la planta depuradora de residuos cloacales de Junín”.

En este marco, la concejal Carolina Echeverría dijo que “es muy preocupante que tanto Covini como el Municipio siempre recurra a echarla la culpa al pasado y no se hagan cargo de su propia incompetencia, hace ya más de dos años que están a cargo de la municipalidad. Su preocupación debería estar en la contaminación permanente que se estaría volcando al río y no en si los concejales del Frente Renovador fuimos a la Planta Depuradora”.

“La justicia había demostrado que todo funcionaba bien, pero ahora estamos más preocupados que antes, ya que Covini dijo que la planta nunca funcionó durante la gestión Petrecca y nosotros creíamos que estaba parada hacía poco tiempo. Además, también dijo que no funciona la Estación de Bombeo que está en calle Borchex y debe ser por eso el permanente olor que hay en la zona. Por lo cual, estamos hablando de que son dos los problemas y no uno”.

Echeverría también explicó que “es preocupante también lo que dijo Covini sobre el colector cloacal que viene desde la cárcel y que está mal construido. Eso es así. Fue la Provincia de Buenos Aires quien hizo esa obra y nosotros desde el Municipio nunca la recibimos, la rechazamos porque está mal. No le dimos el final de obra. Ahora, si la gestión de Petrecca aceptó la obra y la conectó a la red es propio de su incompetencia, no de la gestión anterior”.

Por su parte, la concejal Natalia Donati volvió a recordar que “en enero de 2017 Petrecca con Covini y el equipo de medio ambiente se sacaba fotos en la planta depuradora anunciando una inversión de 5 millones de pesos para hacer estudios en la misma. En la propia gacetilla de prensa que envió el municipio en ese momento tanto Covini como Petrecca decían que la Planta Depuradora estaba funcionando. Por lo tanto, no entendemos cuál es la verdad de todo lo que dice Covini. Hace un año dijo que funcionaba pero si se leen las declaraciones que hizo a los medios en estos días, en uno dijo que hace 10 años que no funcionaba y en otro que desde que Petrecca asumió no funciona”.

“Estas idas y vueltas son muy preocupantes, da toda la sensación de Covini está perdido en el tiempo o está tan confundido que tiene claro si las cosas andan o no andan”, ironizó Donati.

Por último, la concejal dijo que “la sentencia judicial del Juez Bazzani es irrefutable y queda demostrado la incompetencia del equipo de gobierno de Cambiemos”.

SENTENCIA DEL JUEZ EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO, DR. JUAN BAZZANI

“Club de Pesca, Caza y Balnerario Chacabuco c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos y otro s/ materia a categorizar”

Expediente n°: 4537.

Registrada n°:

///nín, de agosto de 2011.

Autos y vistos: Las presentes actuaciones, precedentemente caratuladas, venidas a Despacho para sentenciar, de cuyo estudio;

Resulta: Que a fs. 114/135 se presenta el Club de Pesca, Caza y Balneario de Chacabuco, representada por Luis Hugo Aguirre, con el patrocinio letrado de los doctores Lautaro Aguirre y Juan Pablo Errasti, promoviendo formal demanda de amparo contra la Municipalidad de Junín y la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires, reclamando se ordene el cese la actividad contaminante y se efectúe la recomposición del daño ambiental colectivo producido por las accionadas en el Río Salado tramo Junín- Chacabuco y en la Laguna de Rocha.

Justifican la legitimación pasiva endilgada a la Comuna de Junín, en razón de su carácter de concesionario municipal de la planta depuradora de residuos cloacales que se encuentra radicada sobre la salida de la laguna de El Carpincho, en su desembocadura en el Río Salado.

Alegan que la planta depuradora se encuentra fuera de funcionamiento hace varios meses, vertiendo los efluentes cloacales en crudo (sin tratamiento) al Río Salado. Asimismo, indican que la Autoridad del Agua, como organismo de control y en uso de las demás facultades y poder de policía que le confiere la ley, ha omitido las acciones tendientes a poner freno a dicha contaminación.

Fundamentan su pretensión amparista narrando que como consecuencia de la falta de tratamiento y el arrojo continuo de los efluentes cloacales de la ciudad de Junín, el Río Salado, desde la Laguna del Carpincho, y aguas abajo, en su ensanchamiento geográfico que da origen a la Laguna de Rocha, se encuentra contaminado de manera alarmante. Consideran que ésta acción es contaminante, conforme los términos del art. 103 del Código de Agua. Manifiestan que el nivel de contaminación por escherichia coli supera en más de diez veces el máximo permitido para aguas dulces del río. Indican que esta situación ha dado origen a una resolución administrativa emanada de la Subsecretaría del Medio Ambiente de la ciudad de Chacabuco, prohibiendo por tiempo indeterminado el uso de la laguna de Rocha para actividades recreativas y de pesca, hasta tanto se consignen niveles aceptables de colonias de escherichia coli en sus aguas.

Finalmente, profundizan sobre el contenido de la medida cautelar urgente, la importancia del Río Salado para la Provincia de Buenos Aires, desarrollando un racconto histórico de las plantas depuradoras (antigua y nueva) de Junín, con detalle de los períodos donde, supuestamente, no hubo funcionamiento; fundan en derecho, ofrecen prueba, reservan caso federal, solicitan se haga lugar a la medida cautelar requerida en el sustrato de la demanda y se dicte, oportunamente, la sentencia haciendo lugar a la acción, con costas a las accionadas.

II. Que en virtud de su carácter de amparo, el mismo fue radicado por ante el Juzgado de Ejecución n°1 de Junín a cargo del Dr. Coppola (vide fs. 136/138), magistrado que dio curso a la acción, previo rechazo de la medida cautelar peticionada. A raíz del recurso de apelación interpuesto por el actor, el expediente arriba a la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás, disponiéndose la remisión a estos estrados judiciales, atento reunir las características de un amparo ambiental, y conforme a los argumentos de la Alzada, a los que remito, brevitis causae (vide fs. 147/152).

III. A fs. 164 los demandantes amplían acción, acompañando análisis bacteriológicos ordenados por la Municipalidad de Chacabuco.

IV. A fs. 165 el suscripto ordena la sustanciación del presente proceso sumarísimo con las entidades demandadas y, en cuanto a la medida precautoria, se dispone ordenar al presidente del ADA y a la Comuna de Junín, realicen un informe detallado acerca de las circunstancias que guarden relación con el proceso ambiental, en el plazo de dos días.

En su informe, la Municipalidad de Junín, con fecha 5 de noviembre de 2008 (vide fs. 173), indica que las obras correspondientes al plan de trabajos elaborado por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos estarán finalizados, y la planta depuradora de la ciudad de Junín en pleno funcionamiento, el día 30 de abril de 2009. Acompañas muestras comparativas tomadas en Junín y Chacabuco.

V. En el responde de demanda, el Municipio de Junín, luego de la negativa general y específica, sostiene que la vía elegida no resulta idónea para dilucidar la cuestión planteada, por resultar necesario un mayor debate y prueba.

Manifiesta que se le imputa a su parte la contaminación del ecosistema del río Salado; señala que, de estar dañado, indudablemente intervendrían numerosos factores de la contaminación. Que, de existir contaminación se verían involucrados los Municipios de las ciudades aledañas a la Cuenca del Salado quienes vierten sus efluentes a las aguas del Río y que, en definitiva, los daños ambientales son de tiempo continuado, originados en una sucesión de actos de varios autores que se deberá analizar profundamente.

Requiere la citación como tercero de la Comuna de Chacabuco, fundándolo, entre otros argumentos, en que dicha Municipalidad tiene problemas propios de contaminación dañando las aguas de la laguna de Rocha y el río Salado cuenca abajo, vertiendo en dicho espejo de agua los residuos propios de industrias sitas en la zonas, descargas clandestinas urbanas no tratadas, conexiones clandestinas de desagües y el deficiente manejo ambiental de actividades agropecuarias.

Contesta demanda- con restantes consideraciones generales-, reserva caso federal, ofrece prueba y solicita se dicte sentencia, rechazando la demanda, con costas.

VI. Por su parte, la Provincia de Buenos Aires opone excepción de falta de legitimación pasiva alegando que ninguno de sus organismos tiene injerencia sobre el control de residuos vertidos a las aguas del Río Salado, siendo el servicio público sanitario de la zona, de exclusiva jurisdicción municipal. Acompaña expediente administrativo 5100-29589/08.

En aras de los informes adjuntos a las actuaciones administrativas, el suscripto (vide fs. 209) solicita en carácter precautelar la actualización de los muestreos y análisis adunados, como así también se encomienda a la ADA realice idénticos exámenes en la planta depuradora de Chacabuco, atento la denuncia de la Comuna de Junín.

Posteriormente, se fija audiencia con todas las partes del pleito, resolviéndose citar como tercero coadyuvante a la Municipalidad de Chacabuco, quien se presenta a fs. 252 y opone excepción de falta de legitimación, contesta demanda, ofrece prueba y solicitan se rechace su citación, con costas.

VII. En vistas a que al presente sub iudice se han incorporado numerosas medidas probatorias informativas ordenados por el suscripto en función de la trascendencia e importancia del thema decidendum del amparo ambiental que nos ocupa, seguidamente, citaré los respectivos informes – con indicación de las fojas que los tienen acumulados -deteniéndome sólo en el análisis de las últimas conclusiones arribadas por los organismos provinciales involucrados en cada tarea.

Así las cosas, luego de trabada la litis, de la compulsa procesal surge lo siguiente:

A fs. 273 y sgtes. y 329/340 se agregan informes de la Autoridad del Agua y a fs. 306 y 315/316, de la Municipalidad de Junín.

A fs.359, atento la indivisiblidad del recurso hídrico, con fecha 14/4/10, se dispone anoticiar del pleito al presidente del comité de la Subregión B1 de la cuenca del Río Salado.

A fs. 365 se celebra nueva audiencia en la que se dispone requerir a la Autoridad del Agua un nuevo informe actualizado a realizarse en el ingreso y la zona intermedia de la Laguna de Rocha, sobre ruta 7 en la intersección entre los partidos de Junín y Chacabuco, sobre el arroyo saliente de la Planta Depuradora de Junín y sobre el puente de la Laguna El Carpincho.

A fs. 374, se abre la causa a prueba.

A fs. 404 se dispone agregar por cuerda expediente administrativo con actividad producida por el OCABA.

A fs. 405/416 se adjunta informe de la Autoridad del Agua. En él se indica que para la evaluación de resultados, se debe tener muy especialmente en cuenta que la calidad del recurso hídrico requiere un monitorio sistemático que considere la dinámica de aportes al mismos (fuentes difusas, puntuales, afluentes) y variables estacionales y climáticas para repeticiones en el tiempo. Pueden sugerirse al menos cuatro campañas anuales con intervalos estacionales. Señala que los análisis fisicoquímicos y bacteriológicos de las muestras colectadas con fecha 18 de mayo de 2010, en el tramo comprendido entre la laguna El Carpincho, partido de Junín, y Laguna de Rocha, partido de Chacabuco, permiten determinar que el Río Salado mejora su calidad de agua desde el vuelco de efluentes cloacales hasta llegar al límite de partidos, en la ruta 7, debido a un importante proceso de autodepuración natural. Asimismo, se informa que la carga microbiana en el límite de partidos es moderada o relativamente baja, y se eleva considerablemente aguas abajo, en Laguna de Rocha. En coincidencia con lo expresado para los anteriores parámetros, no se puede precisar el origen de dicho aumento, razón por la cual, en éste último aspecto, se sugiere un monitoreo más exhaustivo, lo que, en consecuencia, dispone el suscripto a fs. 417.

A fs. 423/426 se agrega informe del OCABA solicitado por el suscripto en los términos del art. 25 de la ley 25675, donde se informa que en la “inspección realizada se observó que en la Planta de Tratamiento de Líquidos Cloacales de la ciudad de Junín se cumple con los procesos unitarios que la conforman, no detectándose olores en su perímetro”. Además, que “se efectuó monitoreo al líquido de salida de la PTLC y analizadas las muestras por el laboratorio de Ingeniería Sanitaria dependiente de la UNLP, los parámetros de salida de la PTLC cumplen con los máximos permitidos en el Anexo B de la ley 11820”.

A fs. 441 la actora impugna informe y allega otro de parte, de la cual se corre traslado al OCABA (vide fs. 454).

A fs. 455 el suscripto ordena como medidas probatorias la intervención de la Asesoría Pericial de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y el libramiento de oficio a la Dirección de Desarrollo de Aguas Continentales y Agricultura- dependiente de la Dirección Provincial de Pesca-, a fin de colaborar en los presentes virtud de su programa de Asesoramiento sobre Contaminación y Mortandad de peces en ambientes acuáticos de la provincia de Buenos Aires.

A fs. 476 se incorpora a estos antecedentes nuevo informe de la Autoridad del Agua. Allí se indica que el 12 de agosto de 2010, y de acuerdo a lo requerido (determinar al posible origen de la presunta contaminación) se procedió a realizar la campaña de muestreo diseñado a esos efectos: así, se lee ”se anunció la campaña al Juzgado, a la Fiscalía de Estado y al Club de Pesca de Chacabuco, solicitando se disponga de una embarcación para extraer de los efluentes que ingresan por margen derecha. La embarcación provista por el Club de Pesca no permitía desplazarse en forma segura por la laguna, lo que motivó la solicitud de una nueva nave a los Bomberos de Chacabuco. Llegado el semirígido, tampoco fue posible atravesar la laguna por desperfectos mecánicos que inutilizaban la misma. Esta situación, sumada al fuerte viento del sudeste que tornaba peligrosa la travesía a remo, motivaron descartar esas mediciones, no obstante lo cual se decidió continuar con el resto del muestreo. En total se extrajeron 7 muestras de agua y 3 muestras de sedimento”. Como evaluación final del muestreo se concluye: “no hay evidencias unívocas del impacto del vuelco de la planta de tratamiento de los líquidos cloacales de Junín a la altura de la laguna de Rocha. Al momento de la campaña, el Río Salado, la laguna de Rocha y los afluentes muestreados presentan un buen estado general desde el punto de vista de la Limnología Sanitaria, con la salvedad de la presencia de coliformes termoresistentes, lo que implica la necesidad de establecer medidas proactivas para disminuir la carga que recibe la laguna desde el Rio Salado y desde los afluentes directos”.

A fs. 501 se agregó informe vía fax en el que el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires se detalla la ausencia de denuncias sobre la mortandad de peces en la Laguna de Rocha.

CONSIDERANDO:

I. En primer lugar, y antes de abocarme al análisis fondal de los presentes, considero propicio traer a la instancia una serie de apreciaciones que se vinculan a la intervención oficiosa de éste juzgador sobre la materia en ciernes.

Al disponer el art. 46 del CPCa que el juez por su cuenta podrá ordenar la producción o ampliación de toda medida de prueba, debemos recordar que los medios de prueba, a diferencia de las fuentes de prueba que pertenecen a los litigantes, son resorte de los jueces. Va de suyo que las fuentes son preexistentes al proceso y se constituyen en el proceso utilizando los medios que acuerda el juez (Hugo Alsina “Facultades para ordenar de oficio diligencias de prueba en el proceso civil”, Revista de Derecho Procesal, Buenos Aires, 1954, 1° parte, Santiago Sentis Melendo, “Medidas para mejor proveer”, Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XIX, Buenos aires, 1979; JA 1998-III-389, por Julio Chiappini).

Dentro del principio dispositivo que informa al proceso de marras, no es posible encorsetar al judicante a las peripecias propias de los letrados de las partes. De forma que el ordenamiento adjetivo provincial, imbuido y bajo la impronta de estos nuevos aires procesales, faculta al operador jurídico- en palabras del maestro Morillo- a acudir a otros medios en la búsqueda constante de la verdad jurídica objetiva (Código Procesal Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, La justicia administrativa, Diego P. Isabella, director, Ediciones Rap, tomo II, 2010, 263).

II. Sentado lo expuesto, en el sub iudice este juzgador ha adoptado diversas medidas informativas mediante las cuales se fue dando impulso al proceso, pues, como puede apreciarse, el estado de cosas vislumbrado en los primeros informes, resulta sensiblemente heterogéneo al agregado en último lugar.

Véase que como evaluación final del muestreo se concluye: “no hay evidencias unívocas del impacto del vuelco de la planta de tratamiento de los líquidos cloacales de Junín a la altura de la laguna de Rocha. Al momento de la campaña, el Río Salado, la laguna de Rocha y los afluentes muestreados presentan un buen estado general desde el punto de vista de la Limnología Sanitaria, con la salvedad de la presencia de coliformes termoresistentes, lo que implica la necesidad de establecer medidas proactivas para disminuir la carga que recibe la laguna desde el Río Salado y desde los afluentes directos”. De esta manera y dado que el objeto de la pretensión consistía en “el cese la actividad contaminante y la recomposición del daño ambiental colectivo producido por las accionadas en el Río Salado tramo Junín- Chacabuco y en la Laguna de Rocha”, advierto sin hesitación la cuestión ha devenido en abstracta.

A ello se aduna la circunstancia de que la Municipalidad cumplió con las obligaciones asumidas en transcurso de las sucesivas audiencias celebradas puesto que, como lo acredita el informe referido supra, no existen pruebas del mal funcionamiento actual de la planta depuradora de residuos cloacales de Junín.

En suma, la cuestión debatida en autos resultaba un asunto en la que se ponía de manifiesto la necesidad de protección al medio ambiente y el derecho a un ambiente sano, en el marco del espejo de agua Rio Salado tramo Junín- Chacabuco. Que la acción interpuesta por Club de Pesca, Caza y Balneario Chacabuco puede ser calificada como un supuesto de ejercicio de derechos de incidencia colectiva que tiene por objeto un bien colectivo (la defensa del medio ambiente). Tanto en este supuesto como cuando se trata de la tutela de derechos individuales o de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos la comprobación de la existencia de un «caso» es imprescindible (artículo 116 de la Constitución Nacional; artículo 2 de la ley 27; y Fallos: 310:2342, considerando 7°; 311:2580, considerando 3°; y 326:3007, considerandos 7° y 8°, entre muchos otros) desde que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, sino decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 2:253; 24: 248; 94:444; 130:157; 243:176; 256:104; 263:397, entre muchos otros) que deben ser actuales.

Al respecto, si bien es cierto que la Constitución, las leyes, y los precedentes de la Corte Nacional protegen al ambiente, esa tutela no es abstracta, ni de puro derecho, ni meramente interpretativa, sino que se hace efectiva frente a una controversia que, a la fecha, no subsiste. En efecto, el último informe de la ADA da cuenta de ello, adunado a la circunstancia de que el actor no ha aportado ninguna otra prueba de la permanencia de la contaminación alegada.

Conforme se verifica en la especie, el interés procesal que se persigue dista de ser actual.

En consecuencia, ha operado en el presente proceso el “detraimiento” de una de las pretensiones deducidas.

La Corte Bonaerense siguiendo precedentes de su par nacional, ha juzgado en consideraciones aquí aplicables que el juez puede pronunciarse de oficio respecto a la ausencia de los llamados requisitos constitucionales. Hay ausencia de esos requisitos – ha dicho la casación local- “allí donde no existe una discusión real entre el actor y el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia, o ha cesado de existir la causa de la acción, donde las cuestiones ha decidir son meramente abstractas, o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva (Corte Suprema de Justicia de la Nación “Klein, Guillermo, del 29/8/86, ED 120-455; “Agua y Energía Eléctrica c. Provincia de Mendoza”, del 7/3/89, LL 1989-D-91 y ED 133-684; “Del Val, Ricardo c/ Gobernador Provincia de Santa Cruz”, del 3/7/90, JA 1990-IV-186).

En definitiva, la situación planteada puede ser catalogada, más bien, como propia de un hecho modificativo ocurrido durante el proceso (art. 166 inc. 6 del CPCC), con implicancias concretas en su resultado (Morello, Augusto “Hechos que consolidan o extinguen derechos litigiosos durante el desarrollo del proceso” JA 1960-VI-373; “Hechos constitutivos, modificativos o extintivos del derecho producido durante el juicio” ED 45-155; Etkin, Alberto “valoración de los nuevos en la sentencia”, JA 1960-VI-262). Ello así, además, porque las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión (Morello, Augusto, “El proceso en el ordenamiento jurídico”, en reenvío a la doctrina de la Corte Nacional en LL 1991-D-831).

Por consiguiente, corresponde rechazar la articulación de la actora por carecer de unos de los requisitos intrínsicos de admisibilidad de la pretensión procesal, ya que como hemos dicho anteriormente, es materia que incumbe primordialmente al juez la determinación sobre la existencia o inexistencia de interés procesal por cuanto la necesidad de tutela jurídica constituye un presupuesto básico del ejercicio mismo de la función judicial, no correspondiendo la formulación de declaraciones abstractas o académicas.-

X. Atento al modo como se resuelve el presente, las circunstancias ventiladas a lo largo de todo el proceso y su materia, las costas se imponen por su orden (doc. Art. 68 del CPCC).

XI. Por todo lo expuesto, RESUELVO:

1) Declarar abstracta la cuestión traída a juzgamiento, por ausencia de caso sobre el corresponda expedirse, conforme los argumentos a los que remito (art. 166 del CPCC).

2) Costas por su orden (cfr. Art. 68 del CPCC)

3) Regular los honorarios de los letrados actuantes, de la siguiente manera: doctor Pablo Errasti y Lautaro Aguirre, letrado patrocinantes de la actora, (cfr. Art. 49, 13, 9 del Dec. Ley 8.904/75, texto según Ley 11.593 Acuerdo SCBA 3544) en la suma de pesos dos mil ($2.000) a cada uno, en ambos casos con más el 10% según ley 6716 t.o. ley 10268 (Por remisión ley nacional 23987) y; con obligación de retención y pago del IVA, conforme lo dispuesto por la ley 23349 y sus modifs., si correspondiere. No se regulan los honorarios del letrado del Fisco Provincial Dr. Gastón Ferroni, de la Municipalidad de Junín, Dra. Marcela Uruñuela y de la Municipalidad de Chacabuco, Dr. Roberto Yanibelli, atento lo establecido por los art. 18 del dec. Ley 7543 y 274 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

4) Regístrese, notifíquese.-

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