Abuso sexual y lesiones leves: Tallone sobreseído y Petricio con prisión preventiva

Policiales

JUNIN 24 tuvo acceso en carácter de primicia a los fallos judiciales que dictaron el sobreseimiento a Nicolás Tallone y la aplicación de prisión preventiva a Cristian Emiliano Petricio en el caso de abuso sexual y lesiones leves contra una menor de 16 años ocurrido el 3 de noviembre pasado, por la madrugada.

A su vez, la justicia también desestimó las presentaciones del defensor de Petricio, el doctor Eduardo Aguilar:

SOBRESEIMIENTO DE TALLONE

AUTOS Y VISTOS:
La presentación de sobreseimiento instrumentada en favor del imputado Nicolas Tallone instrumentado por la Defensa Oficial a fs. 605/606vta, a la que adhiere la Sra. Agente Fiscal en escrito de figuración a fs.627 y vta y; el Particular damnificado a fs.677/678, en el marco de la presente Investigación Penal Preparatoria Nro Nº 10601/18 caratulada «Tallone Nicolas – Petricio, Cristian Emiliano y otro s/ Delito contra la integridad sexual -Abuso sexual con acceso carnal-y Lesiones Leves, en Concurso Real»; Y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 605/606vta, obra presentación del Sr. Defensor Oficial, Dr. Juan Leopoldo Singla, donde a tenor de lo prescripto por el art. 323 inc. 4 del CPP, solicita se resuelva -inmediatamente- el sobreseimiento a favor de su asistido Nicolás Tallone.
Que, a los efectos de fundamentar su solicitud refiere que, a esta altura de la investigación, a quedado evidenciado -de modo determinante- la ajenidad del nombrado en el hecho objeto de imputación. El estado de “certeza negativa” que se demanda en este marco se encuentra absolutamente consolidado en el particular.El caudal probatorio que hasta la fecha se ha incorporado a la investigación no sólo ha confirmado en su totalidad el detallado descargo que a la sazón ofreciera su defendido, sino que -más aún- ha conducido a la imputación de otro sujeto en los mismos términos; pero, con la particularidad, harto significativa, que con respecto a este otro encartado el material probatorio recabado exhibe una calidad convictiva de tal entidad como para asumir justificadamente que probablemente resulte en efecto el autor del ilícito en cuestión.
Continua exponiendo el Sr. Defensor Oficial que, la propia Agente Fiscal oportunamente resolvió motus propio impulsar la libertad de Tallone anticipando que no bregaría por su prisión preventiva; requiriendo – coetaneamente- la Detención de Cristian Petricio a la luz de las nuevas evidencias allegadas.Los distintos testigos a su tiempo ofrecidos confirmaron en todos sus términos la versión de su representado. A la par, las imágenes captadas, tanto por las cámaras de seguridad del local “Brook”, como a la postre las logradas por las del boliche “Hook”, zanjan cualquier atisbo de duda respecto a que Tallone, en ningún momento tuvo contacto con la víctima de autos.
En sintonía con ello, sostiene la defensa oficial que, deviene de suma relevancia la circunstancia de que en el cuerpo del nombrado no se detectó ningún tipo de vestigio que pudiera relacionarlo con la agresión en cuestión.Tampoco, por lo demás, puede tejerse -ni cercanamente- alguna relación entre mi asistido y el vehículo identificado como aquél donde se perpetrara el ilícito en cuestión. Paralelamente, como lo adelantara, la Fiscalía ha direccionado la investigación hacia otro cauce, a partir de haber logrado relacionar el automóvil referido con Cristian Petricio que guarda características fisonómicas muy similares con las de mi defendido. A lo cual se adunan otro cúmulo de indicios que consolidan en cabeza del mismo la autoría del hecho.
A modo de conclusión refiere, el Dr. Singla que, cobra especial relevancia la Pericia de análisis de las muestras de ADN recolectadas en su momento y su estudio comparativo con el ADN del mencionado Petricio. De ello, se ha podido constatar, una total correspondencia entre los perfiles genéticos masculinos identificados en la evidencia recolectada y el perfil genético de este último. Por lo expuesto, a la luz del cuadro de situación descripto, salta palmariamente a la vista que Nicolás Tallone ninguna vinculación a tenido con el hecho objeto de investigación, resultando absolutamente extraño al accionar endilgando.
Que, a fs. 610 y vta, en fecha 5 del mes de diciembre del año en curso, atento la petición de sobreseimiento impulsada por la Defensa Oficial, se corrió en vista las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, a fin de que el pretensor Público interviniente en las presentes, informe si existen aún diligencias probatorias pendientes por practicar, respecto del nombrado Tallone.- Asimismo, en caso de no compartir opinión respecto del sobreseimiento solicitado, y de no existir medidas de prueba para realizar, proceda a formular la correspondiente requisitoria de elevación a juicio.-
Que, a fs. 627 y vta, obra dictamen refrendado por la Dra. Mirta Moncla, Agente Fiscal Titular de la Unidad Funcional de Instrucción y de Juicio Nº 6 Departamental, donde adhiere al sobreseimiento impetrado por el Sr. Defensor Oficial en relación al imputado Nicolás Tallone conforme lo establece el art. 323 inc.4 del C.P.P..-
Que, al respecto manifiesta que, si bien se ha podido acreditar la existencia del hecho, no sucede lo mismo respecto de la intervención, en calidad de autor del imputado Tallone-Coincide con la posición sustentada por la Defensa Oficial, por cuanto no obra elemento probatorio suficiente que permita sostener, la autoría del nombrado, toda vez que luego de recepcionarle la declaración en el marco del art. 308 del C.P.P., se agregaron elementos de prueba (cámaras, pericias de ADN y otros) que de modo contundente desvincularon a Tallone, tanto objetiva como subjetivamente del hecho ilícito que oportunamente se le imputara.-Por lo expuesto, solicita, se conceda el sobreseimiento a Nicolás Tallone, por encontrarse la situación del nombrado comprendida en el supuesto contemplado en el art. 323 inc. 4to. del C.P.P.-
Que, a fs. 677, consta presentación electrónica refrendada por el Dr. Federico Mastropierro, abogado patrocinante del particular damnificado, quien sostiene que, atento los elementos de prueba incorporados en la presente en disfavor del imputado Petricio, vengo por el presente a manifestar el desinterés por parte de la acusación privada en la persecución penal contra el primer sindicado en autos, el Sr. Nicolas Tallone. Motivo por el cual, dicha parte no formulará oposición alguna ni mucho menos recurrirá resolución que, pudiera dictar en favor del Sr. Tallone ( Art 334 BIS CPP).Dicho escrito fue ratificado por la progenitora de la víctima, quien interviene en el presente proceso en calidad de particular damnificado, en representación de su hija, menor de edad, víctima del hecho, Maia Bedoya, en escrito luciente a fs. 678.-
Así las cosas, en tren de resolver la solicitud de sobreseimiento, si bien fue impulsado por la Defensa Oficial, no es posible perder de vista que ha adherido a dicho requerimiento el Ministerio Público Fiscal (desiste de continuar la acusación con relación a Nicolás Tallone) y, conforme el marco legal que instrumenta la normativa procesal habida cuenta el carácter autónomo del Ministerio Público y la imposibilidad jurídica de actuar de oficio, como una lógica consecuencia del régimen acusatorio imperante, en el supuesto de no compartir dicho requerimiento me corresponde pasar los autos al Fiscal Gral.-Art. 326 en relación al art. 334 bis del C.P.P.-
En efecto, ha sido uno de los objetivos primordiales de la normativa procesal provincial restituir a los sujetos procesales necesarios, sus verdaderas funciones, esto es, distinguiendo aquellas referidas a la Jurisdicción de las de persecución, lo que conlleva, a su vez, la determinación de la responsabilidad personal y funcional por los actos que cumplan en el ejercicio de sus funciones.- Art.1112 del C.Civil; arts.71 y 274 del Código Penal; 56, 266, 268, 290 del C.P.P-
En dicha inteligencia, la estructura jerárquica del Ministerio Público, la Titularidad de la función requirente en manos del Ministerio Fiscal y el principio de oportunidad en el ejercicio de dicha función, es indelegable y resulta alejado de toda duda que lo que se ha procurado es establecer que las decisiones de los Fiscales intervinientes en cuanto a la desestimación o el archivo de las denuncias sean revisadas únicamente por los superiores jerárquicos, el Fiscal General y/o en su defecto el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.-Doc.fallo383 del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires; de fecha 12/5/1.999.-
Agrego a ello que, la Sra.Flavia Mariela Cattaneo (progenitora de la víctima Maia Bedoya), en su calidad de Particular damnificado con el patrocinio letrado del Dr. Federico Mastropierro adhiere a la posición asumida por el Ministerio Público Fiscal y, como órgano acusador privado (con las atribuciones que le otorga la normativa procesal en el art. 334bis del ritual), desiste expresamente de continuar la acusación con relación al imputado Nicolás Tallone.-
Teniendo presente dichos presupuestos que debe guiar la actividad persecutoria diseñados por nuestro máximo Tribunal de la República, comparto la posición de sobreseimiento con relación al imputado Tallone, máxime que, en el estadio que transita la investigación es exigible un alto grado de probabilidad que vincule objetiva y subjetivamente al imputado con el hecho sobre el que se sustentaba la primigenia imputación, que no ha podido sostener el órgano acusador y, por ello impulsa el dictado del sobreseimiento como un modo anormal de finalización del proceso a su respecto.-Art. 157,inc.3°, en relación al art. 323,inc.4 del C.P.P.-
En primer lugar, debo puntualizar que, al resolver, no puedo dejar de considerar que el Derecho Procesal Penal entendido como el instrumento que el estado instituye y disciplina para investigar la verdad y administrar justicia, en cuanto se sospecha que se ha cometido un hecho delictuoso, tiene la necesaria limitación que impone investigar el hecho en que se basa la pretensión jurídico-penal. De tal manera que deducida la misma sería ilegítima la actividad jurisdiccional, si tratara de descubrir otro hecho.
En lo que respecta a la existencia del hecho ilícito que no es otra cosa que el cuerpo del delito, entendido como el conjunto de elementos materiales objetivamente comprobados, cuya existencia induce en el Juez la certidumbre de la comisión de un hecho delictuoso, en su primigenia imputación, que luce agregada a fs.99/100 (acta del art. 308 del C.P.P. de fs. 101/104), sostenía la representante del Ministerio Público Fiscal que: «El día 4 de Noviembre del año 2018, alrededor de las 3:45 hs de la madrugada, la joven Maia Agostina Bedoya de 16 años de edad, a la salida del local bailable denominado Brook , sito en calle Benito de Miguel N° 667 abordó un automóvil, cuya marca y demás características se desconocen, con la convicción de que se trataba de un coche de alquiler y con el objeto de regresar a su casa. Al subir, sorpresivamente reconoce al conductor como Nicolás Tallone, apodado Tato , quien le dijo que la llevaba y de inmediato aceleró la marcha del vehículo, tomando un camino que no era en dirección a la casa de la joven. Esta situación desoriento a Maia quien de manera desesperada le pedía corrija el trayecto. Sin embargo el conductor, continuó la marcha del rodado hasta detenerse en una calle vecinal perpendicular a calle Chile (o prolongación) a la altura de 500 metros de Ruta Nac 188 . En este lugar el autor toma a la víctima de los brazos, la sujeta fuertemente y comienza su agresión. Llevándola entre forcejeos hacia el asiento trasero del vehículo, donde la joven se observa semi desnuda, con el sujeto encima de su cuerpo también semidesnudo, apoyando su miembro sexual sobre los genitales de la niña y de manera consecutiva, exigiéndole mantener relaciones sexuales. Así, cada negativa de la víctima provocaba una reacción violenta en el autor que persistentemente golpea con sus puños el rostro de la niña, mientras que le impone realizar sexo oral, colocándole su pene en la boca. Los golpes de puño que le propina le generan: …contusión en región malar izquierdo con edema y eritema en pómulo y carrillo izquierdo, contusión con equimosis en región submentoniana y por debajo de la rama izquierda de la mandíbula, ambos labios están edematizados con escoriaciones y signos de sangrado reciente en labio inferior, en la cavidad oral se observa escoriaciones en mucosa yugal y fractura de diente incisivo inferior izquierdo, en el pabellón auricularizquierdo se observa contusión con pequeña escoriación en su interior y por detrás del pabellón auricular presenta otra contución con incipiente equimosis. A nivel del pabellón auricular derecho se observan escoriaciones en forma semi circular atribuibles a la presencia de un aro con forma de argolla que tiene la paciente…En la pierna izquierda presenta una escoriación lineal de 10 a 12 cm. de longitud y en el dorso a nivel del homóplato derecho se observa otra escoriación lineal de 18 cm. de longitud….Asimismo del informe médico de fs. 98 se desprende la constatación al examen vulvar de: «….himen indemne con un hematoma en zona de horquilla y base perineal, lo cual confirma el traumatismo que la misma refiere por el intento de penetración…».
Teniendo presente el relato efectuado, califica el hecho como delito de Abuso sexual con acceso carnal y lesiones leves agravadas (por violencia de genero), en concurso Real en los términos de los arts. 119 tercer párrafo, 89, 92 en relación al art. 80,inc.11 y 55 del Código Penal.
En verdad si consideramos los últimos informes allegados a la investigación, dicha calificación legal se ajustada a la realidad de lo ocurrido.-
Por ello resulta ajustado a derecho calificar los hechos como DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL (Abuso sexual con acceso carnal), EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTS. 119, TERCER PARRAFO DEL CÓDIGO PENAL; por cuanto a partir de la sanción de la ley 25.087 se han eliminado en el Libro Segundo (De los Delitos) del Código Penal, la división del título III) en capítulos, como lo hacia el texto sustituido, reuniendo los distintos tipos penales en grupos de figuras a partir de intereses de protección comunes (Arts.119 a 133) y ; LESIONES LEVES (AGRAVADAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO), ART. 92 (EN RELACIÓN A LOS ARTS. 89 Y 80 INC.11 ) del CÓDIGO PENAL; todo EN CONCURSO REAL, ART. 55 DEL C.P.-
A continuación, a los efectos de resolver la situación procesal del imputado NICOLAS TALLONE, en su oportunidad ante el requerimiento Fiscal se ordenó la detención del nombrado recepcionándole declaración en los términos del art. 308 del C.P.P, como autor del hecho.-
El imputado en su extensa versión aportada al ejercer su derecho material de defensa en juicio – acta luciente a fs. 101/104 – niega haber sido el autor del hecho y para ello efectúa un pormenorizado relato de los lugares de expansión nocturna en los que transito durante toda la noche (acompañado por las testigos Esmeralda Saladino y Florencia Ferrara).-También aporta datos, por demás preciso de horarios y personas con las cuales se comunicó esa noche; manifestando que, las cámaras de los locales nocturnos pueden aportar datos relevantes en cuanto a su presencia en dichos lugares y en los horarios que indicara en su relato.- En definitiva, aporta sólidos argumentos sobre su presencia en otro lugar; lo cuál podría ser corroborado por pruebas objetivas (cámaras de seguridad de los boliches Broo y Hook; como así declaraciones testificales que avalan su presencia en dichos lugares de expansión nocturna.-
Ahora bien, a través del curso de la investigación se han aportado sólidos y concluyentes argumentos que han llevado a la propia representante del Ministerio Público Fiscal que, en un primer momento impulso la acusación respecto del nombrado Tallone, a adherir al dictado del sobreseimniento del nombrado impulsado por la Defensa Oficial.-Idéntica posición ha asumido el particular damnificado, haciendo saber expresamente que, no sostendrá la acusación en calidad de autor, respecto de Nicolás Tallone.-
En ese camino de análisis del material probatorio allegado a la investigación, no advierto que la actividad desplegada por el representante Fiscal haya resultado arbitraria, violentado la normativa constitucional y procesal. Nótese al respecto que, la conversión de la simple aprehensión en detención, dispuesta por el suscripto, ante el requerimiento Fiscal, como toda medida cautelar, puede modificarse en el curso de la investigación, al valorar otros elementos de prueba que muten la primigenia imputación, tal como lo ha efectuado correcta y razonablemente el representante Fiscal, a impulso de la Defensa Oficial.-
En su oportunidad, se tuvo como punto inicial de la pesquisa, el acta de procedimiento policial, de figuración a fs.1 y vta.-En dicha acta, en lo sustancial, se deja constancia de la recepción vía radial que, en proximidades de calle Chile, altura del numeral 2150, se encontraba una femenina abusada en la vía pública.-Al arribar el personal, al lugar y entrevistarse con la víctima la misma en forma espontánea les manifestó sus datos personales y textualmente se deja constancia de sus dichos: «ESE HIJO DE PUTA ME VIOLO Y ME SACO TODOS LOS DIENTES…..»ME PEGABA…..Y YO SE QUIEN ES…… ES EL TATO TALLONE……ES EL DUEÑO DE BROOK….».-
A partir de ese acto se dio inicio a la investigación, resguardando el lugar, donde se habría perpetrado el hecho, a la espera de policía científica a fin de obtener rastros que podrían ser de utilidad para el esclarecimiento del hecho, tendiente a verificar los dichos que aportara la menor en el lugar (como aparece reflejado en el acta cabeza de las actuaciones).-También se procedió a trasladar a la víctima al Hospital Local, a fin de contenerla atento el estado de schok emocional en que se encontraba, sino también a fin de efectuar las curaciones de rigor por los golpes a la cuál había sido sometida por el autor del hecho.-
En el protocolo médico de fs. 93/96, se detallan y especifican las lesiones que presentaba.-En ese cometido, a los efectos de evaluar con detenimiento si fue objeto de penetración vaginal, ello no se pudo realizar, en el momento inicial, debido a la especial situación por la cuál se encontraba la menor (ansiedad, angustia y llanto, se consigna en dicho dictamen).-Así, también se deja constancia de la obtención de dos muestras de secreción de aspecto mucoso, filoide que estaba fuera del labio mayor hacia el pliegue en contacto con la piel de la cara interna del muslo y dos muestras vaginales.-Ello puede aportar datos de relevancia para la acreditación de la autoría.-
En el informe aludido de fs. 93/96, con la dificultad indicada, se deja constancia: «….No se observaron lesiones vulvares o anales, no se pudo evidenciar en este examen desgarros de reciente data en labios menores o himen debido a la crisis de llanto y ansiedad de la paciente que limitó el examen……..».-Ello ha podido ser ampliado en el último informe realizado a la menor, de figuración a fs. 98, donde en la constatación al estudio vulvar se destaca: «….. himen indemne con un hematoma en zona de horquilla y base perineal, lo cuál confirma el traumatismo que la misma refiere por el intento de penetración…..».-
Todo ello se ha complementado con la declaración testifical del Dr. Juan Esteban Vega Hidalgo contenida en acta de fs. 594 y vta que, nos ilustra y esclarece científicamente sobre la calificación legal instrumentada; no controvertida en autos.-Por ello, no corresponde ahondar sobre la calificación legal, puesto que, el sobreseimiento se afinca en la falta de autoría del nombrado Tallone en el hecho.-
Continuando con el examen de los elementos de prueba allegados a la investigación, se han recabados innumerables declaraciones testificales.-Alguno de los testigos, tal el caso de Esmeralda Saladino (ver fs.19/20) y de Florencia Agustina Ferrara (fs. 21/22), hacen mención que, en todo momento estuvieron con el aquí imputado.-Refieren las testigos que se pueden aportar vídeos para certificar la presencia de Tallone, junto a las nombradas en diversos lugares de expansión nocturna, la noche en que ocurrió el presente hecho.-Ello, se ha corroborado, con la contundencia, del registro de la cámara de los lugares de expansión nocturna que giran bajo la razón social «Brook» y «Hook».-En el primero se observa salir a Tallone y subir a su automóvil que se encontraba en la vereda de enfrente del boliche y luego se observa a Tallone acompañado por las nombradas femeninas descender de su rodado e ingresar al boliche Hook, con la misma vestimenta que se lo había observado en el primero de los locales.-
Por otra parte se han allegados los testimonios (de fs. 28/29; de fs. 30/31; de fs. 32/33; de fs. 34/35 y ampliatoria de fs. 36 y vta) de las amigas de la víctima, quienes son contestes en manifestar que, junto a Maia Bedoya, concurrieron, aproximadamente a las 1.30 hs. (luego de hacer una reunión en otro lugar que detallan) al local nocturno que gira bajo la razón social Brook, sito en Avda. Benito de Miguel y Dr. Calp.-Asimismo, todas hacen especial referencia a que, Maia conoce al nombrado Tallone, aunque no mantienen trato alguno.-
También se ha allegado declaración testifical de Julia Ribo de fs. 40/41, quien refiere haber visto a Maia Bedoya, aproximadamente a las 3.30hs, en la puerta del local Brook y, observó que un auto de color blanco de pequeño tamaño estacionado frente a donde se encontraba sentada Maia, quien aborda el automóvil en la parte delantera del lado del acompañante retirándose rápidamente.-
Conteste con dicha declaración, Morena Gancedo (ver fs. 71/72), quien se encontraba con su novio Isaías Empedocle (ver fs. 73/74), ambos refieren haber mantenido un dialogo con Maia (puntualmente Morena) invitándola a que concurra con ellos a una estación de servicio de las proximidades, manifestándole la nombrado que deseaba irse a su domicilio, por lo que tomaría un taxi para que, la lleve.- Afirman los testigos de la presencia de un automóvil de color claro estacionado frente al local bailable (no pueden afirmar que se trataba de un taxi o remis) y, en esas circunstancias Maia se dirigió al mismo y lo abordó para luego retirarse del lugar.-Ninguno de los testigos puede dar ninguna precisión con relación a las características de dicho automóvil.-
A su tiempo, la víctima, en circunstancias que se encontraba internada en un centro asistencial, por los golpes recibidos, en acta luciente a fs. 88/92vta (con la presencia del suscripto y, del Sr. Defensor Oficial, tal como aparece reflejado en dicha acta), la menor resultó contundente, en cuanto afirmó que, pudo reconocer, sin lugar a dudas, al indicado Tato Tallone como el autor del hecho.-Aporta precisiones, en como se sucedieron los acontecimientos, a pesar de admitir que estaba alegre y luego empezó a sentir calor «…..por el pedo que tenía……» (tec).-
Ahora bien, dicho testimonio pierde credibilidad, cuando lo confrontamos con las conclusiones que emergen de la pericia de alcoholemia luciente a fs. 613/614vta, donde se estableció un alto porcentaje de alcohol en sangre en la menor (1,53 g/l de alcohol etílico).- Dicha circunstancia de confusión y vulnerabilidad evidentemente que fue utilizada por el actual imputado para vencer su resistencia.-El resultado de la pericia de alcoholemia no es un dato menor, por cuanto el alto grado de alcoholización en que se encontraba la niña, le quita fidelidad a su declaración.-Lo cierto es que, en todo momento en su relato hizo referencia a que subió a un taxi y, aunque no recordaba las características, ni su color, mencionó que, quien conducía el rodado era Tato Tallone.-
Tal como lo destacado al convertir al simple aprehensión en detención del imputado, el Ministerio Público amplió la pesquisa tendiente a identificar el automóvil que fue abordado voluntariamente por Maia, frente a la puerta del boliche Brook, habida cuenta que, refiere que se trataba de un taxi y era poco probable que Tallone se encontrara conduciendo un vehículo de dichas características, esperara frente a la puerta del local bailable (donde es uno de los dueños) a la espera de que, alguna mujer suba al rodado, a la vista de todas las personas.-
A partir de los datos aportados por el imputado Tallone, se procuró, por un lado verificar su relato y, por otro lado se comenzó en la búsqueda de un taxi de color blanco o claro tal cono referían los testigos que se encontraban en la puerta del local bailable Broook, por cuanto la niña en su relato hace especial referencia a que se trataba de un vehículo de tal característica.-
En ese cometido, la representante del Ministerio Público Fiscal procedió a efectuar un detallado análisis de las cámaras de seguridad de los locales bailables Brook y Hook; como así también de distintas cámaras de seguridad y vídeo vigilancia (públicas y privadas) de esta ciudad, siguiendo el probable recorrido efectuado por el automóvil que había abordado Maia, en la puerta de Brook, hasta el lugar (descampado y oscuro) donde se consumó el abuso.-A través de los datos objetivos emergentes de dichas cámaras, más allá de las declaraciones testificales allegadas que, certifican la versión del imputado, se ha podido verificar la concordancia de dichos elementos de prueba con el relato del imputado.-
En ese camino, no es posible dejar de considerar que, a fs. 278/280vta, la Sra. Agente Fiscal, en atención a los elementos de prueba allegados de un extenso análisis de las cámaras de seguridad, procede a reformular la plataforma fáctica de la investigación.-Al respecto destaca la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal que se ha podido verificar que la menor Maia Agostina Bedoya alrededor de las 3.30 hs. del día 4 de noviembre del año en curso sale del local bailable que gira bajo la razón social «Brook», sito en calle Benito de Miguel nro. 667 de Junín y aborda un automóvil de color blanco, taxi, modelo Volkswagen Voyage, con el objeto de regresar a su casa.-Al subir al mismo, sorpresivamente cree reconocer al conductor como Nicolas Tallone, apodado «tato», entablando con éste un diálogo espontáneo.-Inmediatamente la niña se percató que, el conductor no se dirige en dirección al domicilio indicado, por el contrario, acelera la marcha del rodado y emprende un destino desconocido.-Esta situación desorienta a Maia quien de manera desesperada le pide que corrija el trayecto.-El conductor continuó su marcha hasta detenerse en una calle vecinal perpendicular a calle Chile o prolongación) a la altura de 500 de ruta nacional nro. 188.-En dicho lugar intentó acceder sexualmente a la menor y, ante cada de negativa de la misma provocaba una reacción violenta en el autor que, reiterada la golpea con su puños en el rostro, mientras que le imponía que le practique sexo oral, provocándole las lesiones que oportunamente han sido detalladas, en cuanto a especificidad y localización..-
Continuando con el estudio de los elementos aportados por el órgano acusador, advierto que, de las cámaras de seguridad del local bailable Brook, he podido observar la presencia de una persona de sexo masculino, identificado como Tallone, quien sale del local cruzando la calle, accede a su rodado y se retira del lugar; contemporáneamente se ha podido observar que, Maia accede a otro automóvil, blanco de cola larga, taxi, verificándose las características del rodado, con las cámaras de proximidades donde fue abandonada la menor que, guardan correspondencia con el automóvil (taxi) que abordara la menor en la puerta del boliche Brook.-
También ha adjuntado, la Sra. Agente Fiscal, placa fotográfica de Tallone y el actual investigado que denotan su similitud, en cuanto a la características fisonómicas que, han permitido al órgano acusador, direccionar la pesquisa en relación a otra persona.-
Para completar el cuadro probatorio, avalando la versión del imputado, se procedió a observar los registros de las cámaras del local bailable que gira bajo al razón social Hook y, en acta luciente a fs.366 (registros adjuntos a fs.367/368), se deja constancia que, iniciado el acto, se observa en : – Cámara Nro 1 en horario «3:25:23 del dia 2018-11-04 » a un sujeto vestido con una remera blanca con rayas, acompañadas en el acto por dos jóvenes femeninas; que ingresan al boliche Hook. La imagen de ese sujeto, junto a las mismas acompañantes se observa en Cámara 2 a «las 3:24:50 hs» , Cámara 14 a 3:25:25 . No se registran estas imágenes en Cámara 3,4 y 5. Ello, se corresponde con los dichos de Tallones y su vestimenta resulta ser la misma que vestía el nombrado a la salida del anterior local bailable, Brook.-
Consecuente con el desarrollo que he efectuado del material probatorio allegado a la pesquisa, deviene relevante que, en el cuerpo de Tallone, no se detectó ningún tipo de vestigio que pudiera relacionarlo con la agresión en cuestión; el automóvil en que se conducía Tallone y que, aparece registrado por las cámaras de Brook y Hook no se compadece con el rodado al que accedió la menor y, como determinante la Pericia de análisis 583/590, de las muestras de ADN recolectadas en su momento y su estudio comparativo con el ADN del mencionado Petricio, donde se concluye, una total correspondencia entre los perfiles genéticos masculinos identificados en la evidencia recolectada y el perfil genético de este último.
Por lo expuesto, a la luz del cuadro probatorio precedentemente valorado, surge, sin margén de dudas que, Nicolás Tallone no ha tenido ninguna vinculación con el hecho objeto de investigación.- Coincido, en consecuencia, con la Sra. Agente Fiscal y con el Acusador Privado que, ante la circunstancias objetivas supra verificadas en autos, no existen elementos de convicción suficientes como para mantener la imputación de Nicolás Tallone en el hecho de autos.-
En definitiva, el modo como he evaluado la prueba, se ajusta la normativa procesal vigente, que sólo basta que el examen desarrollado satisfaga las exigencias de la razón con relación a los principios lógicos y corrientes del entendimiento humano aplicables a lo subjetivo-individual y a la valoración social razonable (José Severo Caballero, “La sana crítica en la legislación procesal argentina”, LA LEY, 1995-E, 643).
Como se dijo, nuestro sistema de enjuiciamiento penal se rige por el principio de la libertad probatoria, de lo que se desprende que -siempre dentro del marco de las reglas de la sana crítica- cualquier hecho puede ser acreditado por cualquier medio probatorio .- En suma, debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la CN el derecho de todo imputado a obtener – luego de un proceso tramitado en legal forma – un pronunciamiento que definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido y expedito posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.-Tal derecho a un proceso razonable, rápido se frustrara si no se resolvería la situación procesal del nombrado imputado, en esta instancia.-
En ese entendimiento es preciso puntualizar que la idea de Justicia impone que, el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro. Por ello y las argumentaciones supra efectuadas, es mi convicción lógica y razonada, que en el presente caso, es procedente el sobreseimiento, instrumentado en favor deel imputado Nicolás Tallone.-Art. 210 y cc del C.P.P.-
POR ELLO Aplicando el art. 157 en relación con el art. 323,inc. 4 del Cod. de Proced. Penal ,
RESUELVO:
1) CONCEDER el sobreseimiento al imputado NICOLAS TALLONE, en orden al DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL (ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL) Y LESIONES LEVES (AGRAVADAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO) EN CONCURSO REAL, EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTS. 119, TERCER PARRAFO , 92 (EN RELACIÓN A LOS ARTS. 89 Y 80 INC.11 ) Y 55, DEL CÓDIGO PENAL, motivo de la formación de la presente investigación preparatoria, por hecho perpetrado en fecha 4 del mes de noviembre del año en curso, del que resultó víctima la niña…
2) Regístrese; Notifíquese, consentido que sea, líbrense las comunicaciones establecidas en la leyes nacional 22.117 y provincial 4474.-Cumplido; sigan los autos según su estado.-

ANTE MI:

En de diciembre de 2018, notifiqué al Sr. Defensor Oficial, Dr. Leopoldo Singla en su público despacho.-Conste.-

En la misma fecha libré oficio de notificación al imputado Tallone de la decisión adoptada.-Conste.-

En de diciembre de 2018, notifiqué mediante cédula comunicada electrónicamente al particular damnificado en el domicilio constituido en autos.-Conste.-

En de 2.018, notifique a la Sra. Agente Fiscal (UFIJ 6) .-Conste.-

PRISION PREVENTIVA PARA CRISTIAN PETRICIO

AUTO INTERLOCUTORIO NRO.
///nín, 26 de diciembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
La petición efectuada por la Dra. Mirta Monclá, Agente Fiscal Titular de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicios Nº 6 del Departamento Judicial Junín, en la Investigación Penal Preparatoria Nº 10601/18 caratulada «Petricio, Cristian Emiliano y otro s/ Delito contra la integridad sexual -Abuso sexual con acceso carnal-y Lesiones Leves, en Concurso Real», ratificada en el curso de la audiencia desarrollada en sede del Juzgado en los términos del art. 168bis del C.P.P y, los requerimientos instrumentados en el curso de dicha audiencia por el Sr. Defensor Particular del imputado Petricio, Dr. Eduardo Aguilar;
Y CONSIDERANDO:
Que a fs.627/639vta, la Sra. Agente Fiscal, Titular a cargo en la presente causa, de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio Nro. 6, Dra. Mirta Moncla solicita la conversión de la simple detención en prisión preventiva del imputado Cristian Emiliano Petricio; justificando el dictado de la medida de coerción en la modalidad de arresto preventivo, calificando el mismo como ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL Y LESIONES LEVES (AGRAVADAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO) EN CONCURSO REAL, EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTS. 119, TERCER PARRAFO, 92 (EN RELACIÓN A LOS ARTS. 89 Y 80 INC.11 ) Y 55, DEL CÓDIGO PENAL..-En el curso de la audiencia al concederle la palabra reitera en idénticos términos el pedido de prisión preventiva al que remite, donde además da una breve lectura de los elementos de prueba de cargo colectados refiere que, se acredita la responsabilidad del nombrado imputado y que, además, conforme la penalidad del ilícito se presume que en libertad obstaculizaría el normal desarrollo del proceso debido a la conducta de Petricio como «espectador» del procedimiento policial inicial, y eludir el accionar de la justicia. Finalmente, aduna que se opone a toda intención de canalizar la situación del imputado en una medida alternativa a la prisión preventiva.-
Que, luego, se le otorga la palabra al Sr. Defensor Particular del imputado Petriccio, Dr. Eduardo Aguilar, quien sostiene textualmente: «………en primer termino se opone al dictado de la prisión preventiva toda vez que no se verifica en autos ni el peligro de fuga ni entorpecimiento probatorio ello por cuanto ocho días después del hecho mi defendido permaneció en su trabajo y en su casa y no hay elemento de prueba que pudiera afirmar que ha intentado borrar rastro alguno, ni que haya intentado fugarse. Por otra parte es una persona casada con tres hijos quienes necesitan del trabajo de su padre para procurarle el sustento diario. En cuanto a la calificación legal, la amplicación efectuada por la Fiscalía no se corresponde con ninguna prueba obrante en el expte. toda vez que el examen medico inicial obrante a fs. 93/96 no da cuenta de ninguna lesión en la zona de la vulva, razón por la cual debe permanecer el relato de la víctima que manifiesta no haber sido penetrada, no obstante ello, a fs. 98 hay una conclusión médica que habla de un hematoma en el arco superior de la vulva y dice textualmente: se trata de un intento, no como lo sostiene la Fiscalía- de un hecho consumado-. Respecto al material genético de su defendido al tiempo de su detención va a plantear la nulidad de la toma de muestra y todo otro acto consecuencia, en virtud de que su defendido manifestó al Def. oficial que las muestras de hisopado que le extrajeron fueron colocadas en una caja de telgopor sin seguir las medidas necesarias para su resguardo y normal cadena de custodia. Esa falta de cadena de custodia pudo contaminar otras muestras toda vez que la Fiscalía espero a tener muestras para comparar para realizar la prueba genética cuando teniendo el material genético de la víctima a su disposición desde el hecho pudo haberla realizado y conservar sus resultados para ser comparados con el entonces o futuros imputados. Es por eso que la defensa solicita sin perjuicio de la prosecusión de la investigación que no se dicte la prisión preventiva y se permita a Petricio transitar en libertad las siguientes etapas procesales. Solicita el cambio de calificación legal a como era en la etapa inicial -delito contra la integridad sexual en grado de tentativa- y se decreta la nulidad del acto de extracción de material genético de Petricio. Y en subsidio de todo lo manifestado solicita una morigeración al encierro preventivo como puede ser una prisión domiciliaria con control electrónico lo que compatibilizar en parte la pretensión de la parte acusadora de tener encerrado a su defendido y la pretensión de este de no continuar su encierro en una cárcel atento a su inalterable estado jurídico de inocencia….. «.-
Que, a continuación se concede nuevamente la palabra a la representante Fiscal, por así haberlo requerido en este acto, a los fines de manifestar que, respecto de la calificación legal, refiere que su mutación se sustenta en, la lesión que presentaba la víctima conforme lo informado a fs. 96/98, donde se determino que el paciente reviste «..hemotoma en zona de horquilla y perienal..» en base a ello se requirió el testimonio del Dr. Vega Hidalgo, quien la asistió en tal acto a Bedoya Maia, y refirió como se hicieron los hisopados vaginales, los cuales fueron complicados, logrando convencer a la niña, extrayéndose muestras con hisopados estériles y la tercer muestra y cuarta muestra fueron entre tres cms. de profundidad de la cavidad vaginal de la víctima, donde se obtuvieron material genético y además el informe de referencia da cuenta que hubo una penetración por cuanto tuvo capacidad de engendrar y producir enfermedad de tipo contagiosa. En las referidas argumentaciones, justifica el Ministerio Publico Fiscal el encuadre legal, como delito consumado.-
Que, en el curso de la audiencia, en atención a que, la nulidad articulada esta relacionada a la manipulación, al decir de la defensa Particular, de las muestras obtenidas al imputado Petriccio mediante procedimiento de hisopado bucal, ambas partes, admitieron que, previo a resolver los requerimientos formulados en el curso de la audiencia, se proceda a remitir las actuaciones, al Ministerio Público a los efectos de que, la Sra. Agente Fiscal, aporte las explicaciones que, la solicitud de la defensa Técncia del imputado imponía y, en su caso proceda agregar la documentación respaldatoria.-
Que, a fs.648, atento lo acordado, por las partes, en la audiencia de figuración a fs. 646/647vta, se suspendió el plazo para resolver, pasando en vista los actuados a la Sra. Agente Fiscal (UFIJ nro.6) a fin de que se expida sobre la nulidad impetrada y aporte la prueba de cadena de custodia cuestionada.
Que, a fs.664/667vta obra presentación del Ministerio Público, donde emite dictamen, con relación a los cuestionamientos de la defensa técnica del imputado en el marco de la audiencia prevista en el art. 168 bis del CP.P. (fs. 646/647 y vta), respecto de la legalidad de la toma de la muestra de material genético al imputado Petricio y, además de expedirse sobre la nulidad planteada, se le recibió declaración testifical a la Dra. Mollo (Perito Médica del Instituto de Investigación Criminal y Ciencias Forenses Norte, dependiente de la Procuración Gral.de la Corte) quien tomó las muestras en acta luciente a fs. 650/651, a los efectos de clarificar el método utilizado a dichos fines.-
En dicha declaración, la Dra. Mirta Mollo explicó pormenorizadamente el procedimiento realizado en el examen médico y toma de muestras biológicas encomendadas el día 12 de Noviembre del corriente año.Concluye afirmando la Sra. Agente Fiscal que, el perfil genético del imputado Petricio se obtiene en el marco de legalidad que garantiza la incolumidad de las muestras obtenidas.Agrega, la documentaci´no respaldatoria, con los sobres sellados y, la correspondiente cadena de custodia.-
Continua exponiendo la Sra. Agente Fiscal que, luego, la comparación entre el perfil de referencia y los resultados genéticos obtenidos a partir de análisis de las evidencias, revelan la contundencia de la prueba de cargo que el planteo defensista pretende desconocer, impulsando su pretensión nulificatoria como mero instrumento dilatorio .
En ese marco sostiene la Sra. Agente Fiscal que, el quejoso se ha desentendido incluso de la disparidad existente entre los orígenes de los fluidos examinados e intenta desconocer el marco en el cual, fue cumplimentada la diligencia pericial de fs 587/592 en la que los licenciados Ronchi y Guida , certifican el estado «del sobre blanco (cerrado, sellado y firmado) que resguardaba junto a cadena de custodia y acta de extracción , el «hisopado tipo Whatman obtenido del imputado Cristian Petricio».- Muestra 575.20 . Se acompaña a la presente, la cadena de custodia y 5 sobres conteniendo evidencias obtenidas al momento del examen médico del acusado Petricio.
Para finalizar sobre la nulidad incoada afirma que, todos los recaudos procesales fueron cumplidos; incluso fue notificada al imputado y a su defensa técnica, en los términos del art 247 del CPP, la realización del acto pericial donde se procede al análisis de los fluidos biológicos obtenidos de la víctima y el acusado Petricio (fs 528) posibilitando el amplio control de la diligencia probatoria que hoy se pretende atacar. Y respecto de la cual, como queda plasmado, no se verifica irregularidad alguna .-
Así las cosas, en tren de resolver los requerimientos formulados por la Sra. Agente Fiscal y, por la defensa técnica del imputado, he de recordar que todo auto o sentencia requiere de una estructura lógica y autosuficiente que permita conocer con claridad las premisas que sustentan el pronunciamiento. En este sentido, conforme lo exige el art. 171 de la Constitución de la provincia, receptado en el art. 106 del ritual, cumpliré con la obligación de motivar mi decisión que, implica fundarlo racional y concordantemente, de modo que permita extraer, de las valoraciones que se realizan el acierto de su conclusión, con la exigencia de que se sostenga en pruebas válidas, que no sea ilógico, arbitrario o falso, ni contradictoria con el material probatorio allegado a la presente.-
En ese camino, como órgano Jurisdiccional en la instancia de Garantías, debo resolver todas las cuestiones que han sido planteadas en forma y tiempo por las partes. Este requisito tiende a asegurar la eficacia de la defensa: «de nada valen las alegaciones si el Juez no se digna considerarlas».-(conforme Teoría General del Proceso, Fernando de la Rúa, ed. De Palma, pag.140/141).-
PLANTEO DE NULIDAD (con relación a las muestras de hisopados que le extrajeron al imputado Petricio, edificándose el cuestionamiento del Sr. Defensor Particular en que, no se han seguido las medidas necesarias para su resguardo y normal cadena de custodia).-
Así las cosas, pasaré a expedirme sobre el requerimiento de nulidad impulsado por la defensa técnica del imputado, advirtiendo que, como órgano Jurisdiccional en la instancia de Garantías, debo vigilar la estricta observancia del orden legal en el cumplimiento de las reglas del procedimiento, a los efectos de hacer realidad la mentada «igualdad de armas»; sin perder de vista el estadio de la investigación preparatoria y el impulso que, en la instancia se le impone al órgano acusador.-Ello, le impide actuar arbitrariamente.-No hay órganos soberanos o exentos de control en la actividad jurisdiccional, excepto los más altos tribunales que tienen sobre sí únicamente un control político.
La decisión judicial que voy a adoptar en la presente no es antojadiza, sino que, por el contrario, contiene los presupuestos de prudencia y meditada valoración.-Ello, sin perder de vista, el estadio que transita la investigación.-
Teniendo presente dichos presupuestos, considero lógicos y razonables las explicaciones que ha brindado el Ministerio Público Fiscal, por cuanto se compadece con el material probatorio allegado a las actuaciones.-
Al respecto no es posible dejar de considerar, en primer lugar, las explicaciones científicas aportadas por el profesional de la medicina – con una amplía trayectoria en el Poder Judicial – que, procedió en la oportunidad que, enmarca el acta de fs. 346/348 a la obtención de las muestras al imputado Petricio.-
Así, la Dra. Mirta Mollo Sartelli, médico forense del Instituto de Investigación Criminal y Ciencias Forense Norte, en declaración contenida en acta de fs. 650/651, nos ilustra sobre el protocolo seguido para la recolección de las muestras, a saber:: Se realiza cepillado de ambos laterales de mucosa oral, con cepillo Whatman . Una vez realizada la muestra , se coloca en plana de tergopol ya que la misma debe permanecer entre 10 a 15 minutos, posibilitando su secado previo a ensobrar con cinta de evidencia y sello de resguardo. Acción que se concluye antes de terminar el acto pericial en presencia de los actuantes. Refiere también la perito que, de dicho acto se han obtenido placas fotográficas que se agregan al informe respectivo que luce agregado a fs. 345/348 (CD que se adjunta conteniendo placas fotográficas).- Ello es lo que he podido corroborar con la correspondiente planilla de custodia, refrendada por la Dra. Mollo y, los sobres debidamente sellados donde se procede a individualizar las respectivas muestras tomadas a Petriccio; las que fueron elevadas al laboratorio de genética forense del Instituto de Investigación Criminal y Ciencias Forenses Norte dependiente de la Procuración General de la SCJBA; lugar donde después se realizó la prueba de perfiles genéticos y comparativa (entre lo obtenido en el cuerpo de la víctima y el hisopado bucal de Petricio).-
En atención a lo expuesto, si bien no observó irregularidad alguna en la obtención de las muestras; la perito Forense Oficial aclara que, dicho acto pericial puede ser reproducida exactamente de la misma manera en que fue efectuado, atento a que, en el cumplimiento de la diligencia, fueron seguidos estrictamente los pasos que el protocolo de actuación científica impone.
En éste punto, no advierto que se haya incumplido con el protocolo que detalla la Procuración Gral. de la SCJBA, en cuanto al resguardo de las muestras obtenidas, con la correspondiente cadena de custodia, en cuanto a la preservación total de su eficacia procesal.-Se ha efectuado la extracción, por la perito Forense del Instituto de la Procuración, documentado el acto con la planilla correspondiente, ensobrando las muestras, rotulandolas y colocándolas en un sobre con la correspondiente cadena de custodia.-Dicha planilla de Cadena de Custodia y la documentación originada en la aplicación del presente sistema, están exentas de modificaciones o alteraciones por raspado, borrado, lavado, agregados, tachadura, enmienda, retoque o cualquier otro hecho que atente contra el principio de integridad.
En definitiva, el perfil genético del imputado Petricio se obtiene en el marco de legalidad y; en ese aspecto es tan absurdo el planteo de la defensa técnica del imputado Petricio que, no ha advertido de la disparidad existente entre los orígenes de los fluidos examinados (en efecto se ha recolectado en el cuerpo de la víctima semen humano, mientras que, las muestras obtenidas al imputado fue un hisopado bucal y, tal como se ha informado se ha realizado cepillado de ambos laterales de mucosa oral, con cepillo Whatman).-No se ha extraído semen al imputado.-Esa dicotomia entre los fluidos obtenidos a la víctima y, al imputado le restan virtualidad al planteo formulado.-
Lo expuesto supra, se complementa con la diligencia pericial de fs 587/592 en la que los licenciados Ronchi y Guida , certifican el estado «del sobre blanco (cerrado, sellado y firmado) que resguarda junto a cadena de custodia y acta de extracción, el «hisopado tipo Whatman obtenido del imputado Cristian Petricio».- Muestra 575.20 .-Se ha acompañado, la cadena de custodia y, sobre conteniendo evidencia obtenida al momento del examen médico del acusado Petricio; que se reservaran en secretaria..-
Acreditada la forma en que se extrajeron las muestras, no quedan dudas que las mismas se efectuaron al aquí imputado y; con la presencia de un profesional de la medicina (Perito Forense Oficial), cumplimentando los protocolos de rigor. Lo que interesa resaltar en este punto, es que todas las dudas que traiga aparejado el incumplimiento o desvíos en la cadena de custodia, deberán ser tratados en el ámbito de la valoración de la prueba, y no de su validez.-
En atención a lo expuesto, las afirmaciones que ha efectuado la defensa, con relación a este punto, no importan un vicio que autorice a decretar una nulidad, máxime cuando su procedencia ha de ser examinada con criterio restrictivo.-No será viable su exclusión; sino que, debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción al resolver sobre la culpabilidad del imputado.-
En efecto, existe una presunción de regularidad de la cadena de custodia que sólo cesa cuando se produce una sospecha razonable de que ha habido algún tipo de posible manipulación, situación que no se presenta en el caso en estudio; sumado a ello lo que he expuesto supra, en cuanto a que los fluidos examinados, son diversos (semen en el cuerpo de la víctima) e hisopado bucal al imputado.-Ello, sin desconocer que, también a la víctima se le efectuó hisopado bucal con cepillo Whatman.-
Para ello resulta ilustrativo mencionar el informe pericial del Laboratorio de Inmunohematología del Instituto de Investigación Criminal y Ciencias Forenses Norte dependiente de la Procuración Gral de la SCJBA que luce agregado a fs. 436436/439.-Puntualmente en lo que, respecta a las muestras obtenidas en el cuerpo de la víctima – en la cavidad vaginal y, por fuera de la vulva – recolectadas con las respectivas cadenas de custodia.-
Tal como se ha documentado en dicho estudio, entre otras muestras, viene al caso detallar las siguientes: a) las muestras contenidas en papel madera rotulado nro. 1- efecto 24429 con su correspondiente cadena de custodia conteniendo hisopado con material mucoso obtenido por fuera de vulva de la víctima (muestra 212.8); b) sobre papel madera rotulado nro.2 – efecto 24429, con correspondiente cadena de custodia, conteniendo hisopado con con material mucoso por fuera de vulva, muestra 212.9; c) sobre papel madera rotulado nro.3 – efecto 24431, con correspondiente cadena de custodia, conteniendo hisopado vaginal, muestra 212.10; d) sobre papel madera rotulado nro.4 – efecto 24431, con la respectiva cadena de custodia, conteniendo hisopado vaginal, muestra 212.11.-
A partir del detalle de las distintas muestras obtenidas se investiga la presencia de semen humano mediante determinación de semenogelin (proteína específica de semen humano).-También se realizó la búsqueda de sangre humana y la búsqueda de saliva humana.-
Es así que, de las muestras obtenidas en el cuerpo de la víctima (muestra 212.8; 212.9; 212.10; 212.11 (tal como lo he detallado supra se corresponden a los hisopados obtenidos por fuera de vulva y cavidad vaginal en la niña) se obtuvo resulta positivo para la presencia de semen humano.- Y es así que, al efectuarse el estudio comparativo del perfil genético obtenido de las muestras de semen con el hisopado bucal colectado al imputado señaló identidad entre las muestras (obtenidas fuera de vulva y en la cavidad vaginal de al niña).-No ha podido explicar, el imputado Petricio, como llegó su semen en la cavidad vaginal de la niña, atento que sólo se le extrajo saliva, a través del hisopado bucal, con cepillo Whatman.-Ello, lo ampliaré al tratar la autoría de Petricio en el hecho.-
Ningún motivo existe para sospechar de la regularidad de la extracción del hisopado bucal por personal facultado para ello (resulta ser la Perito Jefa del Instituto de Criminalista Norte de la Procuración Gral de la Corte, no se puede dudar de su experiencia y capacidad científica), en cumplimiento de los recaudos sanitarios requeridos al respecto. Es por ello que, no hay razón alguna para dudar de que la muestra analizada de donde se obtuvo el perfil genético compatible al imputado fue justamente la que le fue extraída al acusado, por cuanto el estudio fue realizado sobre fluidos diversos.-
En definitiva: ni el derecho a un debido proceso – que, por cierto, requiere la imparcialidad del juzgador y su no compromiso con las partes – ni la garantía de la defensa en juicio sufrieron desmedro por la impugnación que, por cierto, debe ser rechazada, en esta instancia del proceso.-
Por ello, corresponde desestimar el planteo de nulidad interpuesto por la defensa técnica en el curso de la audiencia celebrada en los términos del art. 168bis del ritual de figuración a fs.646/647vta.- Arts. 56, 266, 268, 273, 201, 202 y cc del C.P.P.-
REQUERIMIENTO DE DICTADO DE PRISIÓN PREVENTIVA Y SU OPOSICIÓN POR LA DEFENSA PARTICULAR DEL IMPUTADO.-
En tarea de resolver, no puedo dejar de destacar que, la prisión preventiva, como toda medida cautelar no requiere la prueba definitiva de la culpabilidad del aquí imputado, le basta con un grado de probabilidad, que aparece plenamente acreditado en autos.-Adunado a ello, la existencia de los peligros procesales -de fuga y entorpecimiento probatorio- que, han sido debidamente valorados al ordenar su detención y, que voy a profundizar al dar tratamiento del apartado 4 del art. 157 del ritual; correctamente fundamentados por el representante del Ministerio Público Fiscal, que tornan razonable mantener privado de la libertad al imputado, en esta instancia del proceso, con la modalidad requerida por el órgano acusador.-
En tal sentido, anticipando opinión, entiendo que los elementos obrantes en autos me permiten arribar a la convicción de que se encuentra justificada la existencia del hecho; que el mismo encuadra en una figura penal, receptada por el ordenamiento de fondo, se le ha recibido declaración en los términos del art. 308 del ritual al imputado Cristian Petricio; así también que, el nombrado ha resultado ser probablemente autor penalmente responsable del hecho, con el «alto grado de probabilidad exigido para la instancia». A dichos efectos, conforme lo establecido por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, no sólo se requiere la descripción de un acontecer histórico, sino también el detalle de la conducta que se atribuye al imputado en dicho acontecimiento. Ello procuraré ilustrar a continuación.- Art.157 ,inc.1º, 2º y 3º del C.P.P.-
I) En ese entendimiento, en lo que respecta a la existencia del hecho, conforme lo expuesto al tiempo de ordenar la detención del aquí imputado, que se corresponde con el que se le hizo saber al recibirle declaración en los términos del art. 308 del C.P.P. (principio de congruencia), tiene por acreditado la Sra. Agente Fiscal que: «El día 4 de Noviembre del año 2018, alrededor de las 3:30 hs de la madrugada, la joven Maia Agostina Bedoya de 16 años de edad sale del local bailable denominado «Brook», sito en calle Benito de Miguel N° 667 de Junín y aborda un automóvil de color blanco, taxi, modelo Volkswagen Voyage, dominio determinado a la postre como OVK-641, con el objeto de regresar a su casa. Al subir, sorpresivamente cree reconocer al conductor, entablando con éste un diálogo espontáneo. Inmediatamente la víctima se da cuenta que el conductor no se dirige en dirección al domicilio indicado. Por el contrario el autor- un sujeto masculino, mayor de edad, de contextura robusta; prosigue con su cometido, acelera la marcha del rodado y emprende un destino desconocido. Esta situación desorienta a Maia quien de manera desesperada le pide que corrija el trayecto. Sin embargo el conductor, continuó su rumbo hasta detenerse en una calle vecinal perpendicular a calle Chile (o prolongación) a la altura de 500 metros de Ruta Nacional 188. En este lugar el autor toma a la víctima de los brazos, la sujeta fuertemente y comienza su agresión. Llevándola entre forcejeos hacia el asiento trasero del vehículo, donde la joven se observa semi desnuda, con el sujeto encima de su cuerpo también semidesnudo, apoyando su miembro sexual sobre los genitales de la joven y de manera consecutiva, exigiéndole mantener relaciones sexuales. Así, cada negativa de la víctima provocaba una reacción violenta en el autor que persistentemente golpea con sus puños el rostro de la adolescente, logrando accederla carnalmente con su miembro sexual y eyaculando en la cavidad vaginal, provocándole las lesiones descriptas a fs. 93/96. Los golpes de puño propinados le generaron: «…contusión en región malar izquierdo con edema y eritema en pómulo y carrillo izquierdo, contusión con equimosis en región submentoniana y por debajo de la rama izquierda de la mandíbula, ambos labios están edematizados con escoriaciones y signos de sangrado reciente en labio inferior, en la cavidad oral se observa escoriaciones en mucosa yugal y fractura de diente incisivo inferior izquierdo, en el pabellón auricular izquierdo se observa contusión con pequeña escoriación en su interior y por detrás del pabellón auricular presenta otra contusión con incipiente equimosis. A nivel del pabellón auricular derecho se observan escoriaciones en forma semi circular atribuibles a la presencia de un aro con forma de argolla que tiene la paciente…En la pierna izquierda presenta una escoriación lineal de 10 a 12 cm. de longitud y en el dorso a nivel del homóplato derecho se observa otra escoriación lineal de 18 cm. de longitud….». Asimismo del informe médico de fs. 98 se desprende la constatación al examen vulvar de: «….himen indemne con un hematoma en zona de horquilla y base perineal…», correspondiendo esta última lesión a la fricción producto de la penetración».-
La existencia de este hecho los acredita con las siguientes constancias probatorias, a saber: acta de procedimiento de fs 1/2, acta de procedimiento de fs 3/4, informe médico de fs 5, documental de fs 7/8, actas de procedimientos de fs 10 y fs 12, declaraciones testimoniales de fs 14/15 de Borda Malaplat Ana Laura, fs. 16/17 de Cruz Seitun Yesica, acta de procedimiento de fs. 18, declaraciones testimoniales de fs. 19/20 de Saladino Esmeralda y 21/22 de Ferrara Florencia Agustina; acta de secuestro de fs. 23, declaraciones testimoniales de fs. 24/25 de Juan carlos Camps, fs. 26/27 vta de Iribas Catalina , fs 28/29 de Belossi Delfina Soledad, fs 30/31 de Olavarriaga Delmagro Cecilia, de fs 32/33 de Leomagno Clara , fs 34/35 y fs 36/vta de Frutos Lola; acta de secuestro de fs. 37 y vta.; grabación de audio de fs. 38; acta de procedimiento de fs. 39; declaraciones testimoniales de fs. 40/41 de Ribo Julia, 45 y vta. de Nicolas Donato, 46 y vta. de Felipe Dimarco, informe de fs. 47/50; informes del Centro de monitoreo de fs. 53/54 con imágenes en DVD, acta de procedimiento de fs 57; declaración testimonial de Guemil Maria Veronica de fs 58, de Guruceaga Maria Lorena de fs 59, de Gonzalez Maria Laura de fs. 60 y vta., acta de procedimiento de fs. 61, declaraciones testimoniales de Guruaceaga Lorena de fs 62, informes de fs 63 y 64 fs, testimonial de Giudice Maria Lorena Soledad de 69/70 , de Gancedo Morena de fs 71/72, de Empedocle Isaaias de 73/74, de Bortel brenda Nataly de fs 76 y vta., de Ferreyra Maria Emilce de fs 77 y vta., de Ferreyra Romina Yesica de 78 y vta., de Bortel Juan Marcelo de fs 79, de Bortel Maria Florencia de fs 80 y vta., de Olesas Chiachio Mario Oscar de fs 82 y vta., de caberra Gonzalo Ezequiel de fs 83 y vta.,de Rodriguez Maia Alejandra de fs 84 y vta., de Lidio Vidal Juan Ramon de fs 85 y vta. yde Perez Natalia Zulema de fs 86 y vta.;declaración testimonial de la víctima de autos de fs. 88/92 y vta., informe médico de fs. 93/96, declaración en los términos del art 308 del CPP de Nicolas Tallone de fs 101/104 , acta de toma de muestras de fs 117, actas LEF de fs 119/121 , 122/125 y 126/129, informes de la CAV 130 y fs 131, testimonial de Candela Gimenez de fs 132/133 , constancias de secuestros de fs 134/148, testimonial de Romina Micaela Souto de fs 157/158 , de Agustin Eloy Gallardo de fs 164/168, de Luciano Manuel San Miguel de fs 181/182 , de Gaspar Diaz de fs 183/vta, de Uriel Maximiliano Munro de fs 184/185, de Juan José Sierra de fs 186/187 , de Cancio Raul Omar de fs 188/189 , pericia sobre teléfono de fs 185/201 , informe de fs 204/206, informe brindado por la empresa Claro de fs 219/219 vta, acta de fs 220/224, informe de fs 225/226, informes de fs 232/233, de fs 235/237, historia clinica de fs 238/263, informe policial de fs 265/274, testimonios de fs 276/vta de Juan Pablo San Miguel, fs 277/vts de Matias De Pasquale, informes técnicos de fs. 290/293, 298/301, 306/309, 317/320, acta de procedimiento de fs. 324/325 y vta., informe médico de fs. 326, acta de allanamiento de fs. 329/330, fotografías de calzado de fs.332/334, informe médico de fs. 346/349, informe de fs. 358/365, acta de apertura de filmación de fs. 366/368, informe SIC de fs. 386/388, acta de rastrillaje de fs. 393/394, placas fotográficas d fs. 395/401, declaración en los términos del art. 308 del C.P.P. de Cristian Petricio de fs. 406/407 y vta., copias de documentación de fs. 426/427, informe pericial del Laboratorio de Inmunohematología de fs. 436/439 y vta., informe de fs. 444/449, copia de partida de nacimiento de Maia Bedoya de fs. 467, informe médico de fs. 470, 471 y 472, inspección ocular de vehículo marca Volkswaguen Voyage de fs. 473/478, acta de labor pericial de fs. 479/480, informe de TGI de fs. 483/488, informe pericial de fs. 509/522, informe de fs. 525, CD de fs. 527, informe de fs. 541, informe policial de fs. 543/553, acta de secuestro de fs. 554 y vta., CD DVD de fs. 555 y 556, acta de procedimiento de fs. 557, CD DVD de fs. 559, acta de procedimiento de fs. 560 y vta., CD DVD de fs. 562, informes policiales de fs. 563/565 y vta.y 566/574, copia de historia clínica de Maia Bedoya de fs. 576/578, informe pericial Laboratorio de Genética Forense del Inst. de Investig. Criminal y Cs. Forenses Norte de fs. 583/586 y vta., informe ampliatorio del Laboratorio de Genética de fs. 587/590, informe pericial de toxicología de la Asesoría Pericial de La Plata de fs. 591/592, declaración testimonial de Médico de Policía Científica Juan Esteban Vega Hidalgo de fs. 594 y vta.-
II) En lo que respecta a la calificación legal del hecho resulta ajustada a derecho, mantener en éste estadio procesal, la sustentada por la Señora Agente Fiscal en el requerimiento del dictado de prisión preventiva por cuanto se corresponde al acontecer fáctico descrito, al recibirle declaración al imputado (ver fs. 620/622).-
En éste punto debo efectuar algunas aclaraciones y precisiones, por cuanto, en los inicios de la pesquisa, procedí a modificar el encapsulamiento legal, atento que no se verificaba, con datos objetivos y ciéntificos que, haya habido penetración.-A la fecha se han allegado datos relevantes que, me permiten modificar lo allí afirmado.-Por un lado el resultado de las muestras obtenidas en el cuerpo de la niña (en la cavidad vaginal, positivo para la existencia semen humano, tal como lo he detallado supra, informe pericial de fs. 436/439vta) y, por otro lado las explicaciones científicas aportadas por el profesional de la medicina quien examinó a la niña que, lucen agregada en acta contenida a fs..594 y vta, cuya transcripción resulta ilustrativa y relevante, por cuanto me ha permitido adherir al encuadre legal propiciado por el Pretensor Público.-
Puntualmente en dicha acta recepcionada en sede de la Fiscalía, el Dr. Juan Esteban Vega Hidalgo (médico de policía científica, quien examino a la niña y procedió a extraer las muestras en su cuerpo) manifestó: «En relación al informe médico realizado a la víctima Maia Bedoya, adjunto a fs. 93/96, se le solicita la ampliación del mismo, en particular para determinar el lugar desde el cuál se tomaron los hisopados. Al respecto manifiesta que el examen de la víctima Maia Bedoya resultó dificultoso, debido al estado de angustia, llanto y la negativa a ser examinada en la región genital, ello demandó la colaboración de una mujer policía que la acompañaba, de la enfermera de guardia y de la médica de guardia…….. Refiere que las muestras fueron tomadas con hisopos estériles que se desenfundaron en el momento previo a cada una de las tomas de las muestras. Primero tomó una muestra de una secreción que se encontraba entre el labio mayor y el muslo derecho, más cercana al muslo; la segunda muestra también en la misma zona pero más cercana al borde del labio mayor, la tercer muestra se obtiene abriendo los labios menores e introduciendo un centímetro hacia la cavidad vaginal el hisopo y la cuarta muestra también abriendo los labios e introduciendo el hisopo entre 3 a 4 cm. en la cavidad vaginal. Posteriormente, al analizar las fotos tomadas en el examen respectivo, advierte un eritema en la zona de la horquilla de los labios menores, el cuál no fue descrito en el informe de fs. 93/96, deduciendo que en el intento de penetrarla o ante una probable penetración facilitada por un himen complaciente, se produjo el eritema producto del roce del pene en esa acción de penetración. Preguntado dónde empieza la vagina, expresa que por detrás de los labios menores, es decir en el borde del himen. Preguntado si a su parecer hubo penetración aunque el himen se haya mantenido indemne, manifiesta que de acuerdo a los hallazgos es muy probable que el pene haya estado forzando la zona del himen, desconociendo la laxitud del mismo por cuanto desconoce cuanto habrá progresado en la cavidad; es un hecho que el material seminal ingresó en la vagina y se lo obtuvo del hisopado en su porción más posterior. Agrega que es evidente que durante el acto de intento o penetración sin lesionar por completo el himen, se produjo la eyaculación, dado el lugar donde fueron obtenidas dos de las muestras, rotuladas como hisopados 3) y 4); la presencia de semen en los lugares indicados, generó en la víctima la posibilidad de engendrar un embarazo o la adquisición de enfermedades de transmisión sexual para lo cuál fue tratada correctamente en el centro asistencial, buscando evitar esas dos posibilidades…».-
Las afirmaciones del profesional de la medicina que, se corresponde con la obtención de las muestras en la zona vaginal de la niña (entre 3 a 4 cm. en la cavidad vaginal) y el resultado obtenido, en cuanto a la presencia de semen humano resultó determinante para establecer el nuevo encapsulamiento legal como correctamente lo ha instrumentado la Sra.Agente Fiscal.-
Ello, sin perder de vista que, en esta instancia, la calificación legal resulta provisoria, no causa estado, puede ser modificada con el correr de la pesquisa y; aún en la instancia del juicio oral; aunque, a la fecha, los datos objetivos aportados me han permitido arribar a las mismas conclusiones que, la Sra. Agente Fiscal.-
En lo que, respecta al nuevo encapsulamiento legal, es conteste la doctrina y jurisprudencia en afirmar que, para configurar el acceso carnal requerido como conducta típica, a los fines consumativos del delito, no interesa que la penetración sexual sea perfecta, esto es, que haya habido eyaculación (inmissio seminis o seminatio intra vas: eyaculación en el cuerpo de la víctima). Es suficiente con la inmissio penis (penetración), aunque haya sido incompleta o parcial. El coitus interruptus (retiro del pene de la vagina antes de la eyaculación) supone ya la consumación delictiva. Tampoco importa que haya habido desfloración.-
En el caso en estudio se ha verificado que, ha habido penetración y, aunque imperfecta a podido eyacular en la vagina de la niña.-
En esa inteligencia, si bien es cierto que, la niña no afirma la penetración, tampoco niega que pudo haber ocurrido (hace incapie a que era virgen); sin embargo, la penetración queda evidenciado en el reconocimiento de los genitales de la víctima, confirmado por el profesional de la medicina que efectuó el examen de la niña, en cuanto afirmó que, el eritema constatado fue producto del roce del pene en esa acción de penetración facilitada por un himen complaciente, lo que implica lo que en doctrina se denomina “inmissio penis” (introducción del pene, que no implica la penetración completa, sino en forma parcial en las cavidades protegidas), desvirtuándose el simple roce o contacto con la cavidad de la víctima.-En otras palabras, se evidencia la introducción del pene del agresor en el conducto vaginal de la víctima, lo que no necesariamente implica una penetración completa.-
En ese contexto puedo concluir que, el acceso carnal, efectivamente quedó demostrado como muy correctamente lo ha valorado la Sra. Agente Fiscal, por la declaración de la víctima, quien describió la conducta libidinosa del agresor que le rozó con el pene en su área vaginal, así como por el reconocimiento médico legal de genitales y, las muestras obtenidas en la cavidad vaginal de la víctima, donde reaccionaron positivo ante la presencia de semen humano.-
La modificación a la calificación del delito se hace en virtud de encontrarnos ante ilícitos del mismo género, son tipos penales establecidos para proteger el bien jurídico “libertad sexual”, cuyo objeto es “evitar que la persona se vea involucrada sin su consentimiento en determinadas actividades sexuales.”; con lo cual, no se causa afectación a la congruencia, puesto que el hecho esencial, acceso carnal entre el imputado y la víctima permanece inalterable; por lo que no se configura afectación alguna a la prohibición de reforma en perjuicio o “no reformatio in peius”; pues la calificación legal se adecua a la última declaración del imputado, donde se le hizo saber dicha imputación.-
Por ello voy a mantener en esta instancia la calificación legal contenida en el requerimiento de prisión preventiva con las correcciones en cuanto a la figura del abuso sexual (por cuanto el ordenamiento de fondo a enmarcado los delitos sexuales bajo un mismo título, dejado sin efectos las distintas especificaciones).-Ello, teniendo presente que, a partir de la sanción de la ley 25.087 se han eliminado en el Libro Segundo (De los Delitos) del Código Penal, la división del título III) en capítulos, como lo hacia el texto sustituído, reuniendo los distintos tipos penales en grupos de figuras a partir de intereses de protección comunes (Arts.119 a 133).-
En lo que, respecta a la agravante del delito de lesiones leves (por violencia de genero); sin perjuicio de que no ha sido cuestionado por la defensa técnica y, en lo sustancial no modifica la pena en expectativa, no es posible perder de vista que, las lesiones provocadas a la víctima (mujer, de sólo 16 años de edad) se produjeron en un contexto específico en el que existe una situación de subordinación y sometimiento de la mujer por el imputado, basada en una relación desigual de poder.-
Así, se ajusta a derecho calificar el hecho como DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL (ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL) Y LESIONES LEVES (AGRAVADAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO) EN CONCURSO REAL, EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTS. 119, TERCER PARRAFO, 92 (EN RELACIÓN A LOS ARTS. 89 Y 80 INC.11 ) Y 55, DEL CÓDIGO PENAL.Ello, con la provisoriedad propia de la instancia que transita la investigación.-
II) A continuación, de conformidad a los extremos establecidos en el apartado 3º del art. 157 del C.P.P, pasaré a dar tratamiento a la intervención que corresponde asignarle al CRISTIAN EMILIANO PETRICIO – argentino, soltero, nacido en Merlo, de 35 años de edad, DNI nro. 30.097.009, domiciliado en calle Avellaneda nro. 358 de Junín – en el hecho detallado y calificado supra.-
Al respecto, coincidente con la posición que impulsara el representante Fiscal en escrito de fs..628/639vta, reiterada en la audiencia celebrada en los términos del art. 168 bis del CPP a fs.646/647vta, existen motivos suficientes para sospechar que ha intervenido en calidad de AUTOR el nombrado sobre el que asienta su imputación en tal calidad el Ministerio Público.-Ello, con el grado de probabilidad propio de la instancia que transita la investigación.-Es válido recordar que, es sobre éste punto, donde se asienta, también, la oposición de la defensa técnica.-
Al examinar la autoría del nombrado, parto de la premisa que, aunque conocida por las partes no por ello deja de ser relevante, en cuanto a que, el fin inmediato que persigue el proceso penal no es otro que el descubrimiento de la verdad y, a dichos efectos, rige en forma amplia el conocido principio de libertad probatoria. Todo se puede probar y por cualquier medio, excepto las limitaciones del sistema jurídico general, constituidas por las limitaciones o prohibiciones absolutas, referidas al objeto de la prueba o tema sobre el que versa la prueba, y por las limitaciones o prohibiciones relativas, que impiden la verificación de un objeto de prueba por ciertos medios de prueba, o restringen la posibilidad de probarlo a determinados medios de prueba.- Art. 209 y cc del C.P.P.-
Sentado lo anterior, consecuente con el principio de libertad probatoria, procederé a valorar los elementos de prueba que aportara la Sra. Agente Fiscal, en su conjunto.- Ello, por cuanto la prueba aportada, a los efectos de acreditar la autoría de Petricio en el hecho, asume la modalidad de ser, en los términos clásicos empleados en su momento por Jofré, compuesta o presuncional.-
La importancia de la prueba indiciaria en el proceso penal radica en que, en casos como el presente, los indicios son los únicos medios de llegar al esclarecimiento del hecho y al descubrimiento de su autor y; al respecto tiene dicho nuestra jurisprudencia que los indicios – – como la prueba en general- deben ser valorados de manera integral y no en forma fragmentaria y aislada (cónf. Fallos: 311:948, 315:495, 319:1728, 320:1551, 321:2131).-
El indicio conceptualmente no es otra cosa que, lo que modernamente se considera «elemento de prueba», es decir, todo dato o circunstancia debidamente probada en la causa por vía de un medio de prueba.-El dato surgirá así de los dichos del testigo, del contenido de un dictamen pericial, de una inspección judicial o cualquier otro medio de prueba.-Luego dicho dato constituye un elemento probatorio del cuál el Juzgador mediente un razonamiento lógico puede inferir otro hecho desconocido; es la operación mental por medio de la cual se toma conocimiento de un hecho desconocido por inferencia que sugiere el conocimiento de un elemento comprobado».-Jauchen Eduardo.-Tratado de la Prueba en material Penal.-Buenos Aires.-Rubinzal-Culzoni 2002, pag. 583 y ssg.-
Ello es lo que procuraré efectuar a continuación efectuando una valoración integral de la prueba allegada en el curso de la presente investigación.-
En ese camino, no puedo dejar de considerar que, la hipótesis que ensayara en los momentos iniciales de la investigación el órgano acusador, fue seguida por el suscripto en cuanto a la asignada calidad de autor del imputado Nicolás Tallone (actualmente he dictado su sobreseimiento).-Dicha imputación inicial, ha quedado desvirtuada, con el avance de la pesquisa que han llevado al representante del Ministerio Público Fiscal a requerir en su momento la libertad del nombrado y, actualmente adherir a la petición de sobreseimiento instrumentada por la Defensa Oficial del imputado Tallone.-En igual medida el Particular damnificado con relación a que no procederá a sostener la imputación contra el nombrado, lo cuál no es un dato menor; por cuanto el acusador privado, también ha desistido de continuar las actuaciones con relación al nombrado.-Ha reconocido su error y así lo ha expresado en escrito agregado en autos.-
Ahora bien, en tren de analizar los elementos de prueba allegados a la investigación que, permiten sostener la medida de coerción impulsada por el órgano acusador, respecto del imputado Petricio, es preciso tener presente que, la pesquisa tuvo como punto inicial, el acta de procedimiento policial, de figuración a fs.1 y vta.-En dicha acta, en lo sustancial, se deja constancia de la recepción vía radial que, en proximidades de calle Chile, altura del numeral 2150, se encontraba una femenina abusada en la vía pública.-
A partir de ese acto se dio inicio a la investigación, resguardando el lugar, donde se habría perpetrado el hecho, a la espera de policía científica a fin de obtener rastros que podrían ser de utilidad para el esclarecimiento del hecho, tendiente a verificar los dichos que aportara la menor en el lugar (como aparece reflejado en el acta cabeza de las actuaciones).-También se procedió a trasladar a la víctima al Hospital Local, a fin de contenerla atento el estado de schok emocional en que se encontraba y, también a fin de efectuar las curaciones de rigor por los golpes a la cuál había sido sometida por el autor del hecho.-
Continuando con el análisis de la prueba aportada, no puedo dejar de destacar que, a través del estudio pormenorizado de las cámaras de seguridad y vídeo vigilancia – públicas y privadas – ha podido verificar la Sra. Agente Fiscal que, la menor Maia Agostina Bedoya alrededor de las 3.30 hs. del día 4 de noviembre del año en curso sale del local bailable que gira bajo la razón social «Brook», sito en calle Benito de Miguel nro. 667 de Junín y aborda un automóvil de color blanco, taxi, modelo Volkswagen Voyage, con el objeto de regresar a su casa (para ello resultan ilustrativas las placas fotográficas contenidas en el informe de fs. 265/274, puntualmente la contenida en la placa de fs. 269vta/270 y su correspondencia con el rodado en que se conducía Petricio, placa de fs. 271/271vta, que luego profundizaré).-Al subir al mismo, del lado del acompañante, Maia Bedoya cree reconocer al conductor como Nicolas Tallone, apodado «tato».-Inmediatamente la niña se percató que, el conductor no se dirige en dirección al domicilio indicado, por el contrario, acelera la marcha del rodado y emprende un destino desconocido, hasta detenerse en una calle vecinal perpendicular a calle Chile o prolongación) a la altura de 500 de ruta nacional nro. 188.-En dicho lugar intentó acceder sexualmente a la menor y, ante cada de negativa de la misma provocaba una reacción violenta en el autor que, reiteradamente la golpea con su puños en el rostro, mientras que le imponía que le practique sexo oral, provocándole las lesiones que oportunamente han sido detalladas, en cuanto a especificidad y localización..-
Ahora, si bien es cierto que, Nicolás Tallone, desde los inicios de la investigación fue «indicado» por la menor como el autor del hecho; sin desconocer la relevancia que tiene la declaración de quien ha sido víctima de un acto de abuso sexual y, con la violencia del presente; lo cierto es que, el imputado prestó declaración, negando ser autor del hecho y, aportando testigos y datos objetivos que se han podido extractar de las cámaras de seguridad que avalan su relato, en cuanto al recorrido efectuado desde la salida del boliche Brook hasta que accedió a su automóvil y se retira del lugar; contempoáneamente se, pudo observar que, Maia accede a otro automóvil, blanco de cola larga, taxi, verificándose las características del rodado, con las cámaras de proximidades donde fue abandonada la menor que, guardan correspondencia con el automóvil (taxi) que abordara la menor en la puerta del boliche Brook.-Ello, aparece reflejado del análisis efectuado sobre las cámaras de seguridad y vídeo vigilancia (públicas y privadas) obtenidas en el curso de la pesquisa (agregadas a fs. 290/293, fs. 298/302, fs. 306/311 y fs. 317/322, se acompañan los CD pertinentes y la correspondientes cadenas de custodia ) y, a través del informe de fs. 265/274, verificándose que, el automóvil utilizado para la perpetración del hecho es el mismo en que se conducía Petriccio en el marco del procedimiento de fs. 324/325, cuando se concretó la aprehensión del nombrado, conduciendo su rodado con las mismas zapatillas cuyas huellas guardan similitud de correspondencia con la obtenida en el lugar del hecho, que luego ampliaré .-
En éste punto, puedo afirmar que, la declaración de la víctima es “totalmente desconfiable”, pues si bien durante su declaración (en la cuál estuve presente) no pude advertir móviles espurios, ya que no he detectado expresiones que dieran a entender que su testimonio estaba motivado por el odio o el resentimiento, por la enemistad o algún tipo de enfrentamiento con el primigenio imputado (con el que no tenía trato); lo cierto es que, el consumo de alcohol, reflejado en la pericia respectiva (ver fs. 613/614vta) fue un factor determinante que, la llevó a confundir que, la persona que se encontraba conduciendo el taxi (en todo momento refirió que se trataba de un vehículo de dichas características) se trataba del anterior imputado Tallone y, no el verdadero responsable del hecho del que fue víctima, el actual imputado, Petricio.-
El análisis critico que he efectuado del relato de la niña, como se impone a toda prueba testifical que se allega a un proceso penal, encuentra sustento en los resultados informados en la pericia realizada en el laboratorio de toxicología y Química Legal de la Asesoría Pericial La Plata de fs. 613/614, donde se consignó que, en la muestra de sangre analizada, correspondiente a Bedoya Maia Agostina se constató la presencia de alcohol etílico en la concentración de 1,53g/l.-Más allá que hubiera sido conveniente que, los profesionales de la medicina nos ilustren sobre las consecuencia que, tal cantidad de alcohol en sangre puede provocar a la víctima y; obviamente a la credibilidad de su relato, lo cierto es que, teniendo presente los parámetros exigidos en la conducción de un vehículo con motor, semejante cantidad de alcohol en sangre (sin considerar el tiempo transcurrido desde la producción del hecho y el momento en que se le extrajo sangre a la niña, el peso de la misma, que podría haber arrojado mayores margenes al momento del hecho) me permito afirmar que, dicha circunstancia dificultaba su capacidad visual, de reacción, como así también la posibilidad de resistir.-
Dicha situación de confusión en que se encontraba la víctima, producto del excesivo consumo de alcohol, le resta credibilidad a su relato y, fue aprovechada por el imputado, quien lejos de auxiliar a la nombrada y acompañarla, no dudo un instante en trasladarla, rápidamente, a un lugar descampado y ocultó para no poder ser reconocido realmente – que evidentemente conocía por su condición de taxista – para golpearla salvajemente y accederla carnalmente y; es más aberrante su conducta, habida cuenta su condición de taxista, a cargo de la conducción de un automóvil que cumple un servicio público.-
También ha adjuntado, la Sra. Agente Fiscal, placa fotográfica de Tallone y el actual investigado que denotan su similitud, en cuanto a la características fisonómicas que, han permitido al órgano acusador – además de otros datos emergente en la presente – direccionar la pesquisa en relación a dicha persona (ver fs.274).-
Agregó a ello, conforme lo he destacado supra que, al comparar las características particulares de las zapatillas de Petricio al momento de su aprehensión, guardan correspondencia con el rastro obtenido en el lugar donde procedió a golpear y acceder sexualmente a la menor, conforme emerge de las placas fotográficas de fs. 332/334 y soporte de CD de fs. 341/342.-
Ello, se complementa con el acta de rastrillaje efectuado el mismo día del hecho, agregada a fs. 393/394 (placas fotográficas de fs. 395/401) y, el acta de levantamiento de evidencias físicas en dicho lugar, documentado por policía científica en acta de fs. 119/120, donde se obtuvo la huella de calzado y, se procedió al secuestro de diversas prendas de vestir femeninas y un trapo rejilla color blanco con lineas azules rotulado como evidencia /A7, ensobrándose lo obtenido con su correspondiente cadena de custodia.-
En efecto, conforme documenta el acta de apertura de fs. 511 (sobre conteniendo las zapatillas que usaba Petricio al momento de su aprehensión, con la correspondiente cadena de custodia), se procedió a realizar la pertinente pericia comparativa de la suela de la misma, con el rastro obtenido en el lugar del hecho.-Ello aparece reflejado en el informe pericial de fs. 512/515vta (placas fotográficas y registro comparativo de fs. 516/520 (CD que contiene lo aquí consignado a fs. 521), donde concluye: » las huellas dubitadas obtenidas en el lugar del hecho poseen similares características a la morfologia propia de fabrica inserta en la suela de la zapatilla.No se pueden observar características adquiridas por el uso.-Ello es así, pues como lo informara la perito, no se ha podido visualizar características adquiridas ya que se trata de una huella parcial (la obtenida en el lugar del hecho) y la superficie donde fueron obtenidas no lo permite.-
Continuando con el detalle de los datos colectados en el curso de la investigación que relacionan al imputado con el hecho de autos, la Sra. Agente Fiscal, conjuntamente con el personal policial asignado al caso, efectuaron un pormenorizado estudio y análisis de las distintas cámaras de seguridad y de vídeo vigilancia, tendiente a recrear el recorrido del automóvil y su identificación.-
En ese cometido, tal como lo ha detallado exhaustivamente el órgano acusador al formular su requerimiento, a través del informe policial al que hice referencia supra de 265/274, con las imágenes obtenidas de una agencia de automóvil usados situada en Benito de Miguel ° 668 frente al boliche Hook, propiedad de Miguel Angel Petrillo, donde funcionan dos cámaras, orientadas a la vía pública – la Sra. Agente Fiscal ha detallado concretamente los registros – se ha podido observar el arribo al lugar de un vehículo taxi de color blanco, el cuál estaciona sobre el frente del local bailable que gira bajo al razón social «Brook», en sentido hacia ruta nacional 7, coloca las balizas y permanece allí unos instantes. Se trata de un vehículo sedán 4 puertas con baúl, blanco por tratarse de un taxi sin inscripciones laterales, presentando detalle color oscuro (seguramente negro) en paragolpe delantero que recorre todo su frente, espejos externos laterales oscuros (seguramente negros) y manijas de puerta mismo color, con llantas con rayos conocidas de magnesio, llevando colocado el característico plafón de taxi sobre el techo, considerablemente hacia atrás, casi a la altura de la manija de apertura de la puerta trasera de este automóvil, a simple vista por las características que permiten ver su reproducción se trataría de un automóvil marca Voyage, por su diseño y llantas. Su conductor, sería un masculino, el cual se lo observa manejar con el brazo afuera «colgando» hacia el piso, lleva una remera mangas cortas color claro, que se observa parcialmente en su parte lateral superior. La imagen permite ver el local de venta de repuestos de motocicletas y parte de la farmacia existente junto al boliche Brook, sobre la misma vereda en sentido hacia calle Dr. Calp, allí se ven algunos jóvenes en movimiento, algunos parados, otros sentados, en un momento determinado 03:13:15 hs. se acercan dos jóvenes femeninas hacia el taxi, atinan a subirse pero se les adelanta otra joven, la cual estaba sentada junto al comercio de motos y realiza movimientos que dan la sensación que se coloca o arregla alguna prenda superior y antes de dirigirse al taxi manipula algún objeto presumiblemente una cartera o algo de características y tamaño similar. En cuanto a esta joven se puede ver su silueta y cabellos, sube normalmente en el asiento de acompañante delantero y allí siendo las 03:13:25 hs. el taxi avanza. Dicha femenina se trataría de la aquí víctima.-
A partir de los datos objetivos que se habían podido constatar de las cámaras de Brook y del local de Automotores, se comenzó la pesquisa tendiente a individualizar al taxi que podía reunir dichas características, al cuál había accedido Maia, como así el estudio de otras cámaras ubicadas en distintos lugares de esta ciudad de Junín, recreando el recorrido que habría efectuado el imputado.-
En esa investigación, se identificaron un total de 11 taxis de la marca VW Voyage, en distintas paradas y, dentro de dichos rodados se pudo verificar que, uno de reunía las particularidades buscadas. Se trata del taxi marca VW Vogaye, plaza 106, dominio OVK-641 asignado a la parada «El Triángulo» comprendido entre las calles De Rosas Alsina y Pastor Bauman, la habilitación N° 4059-1888/00 otorgada a Petricio María Carla; en tanto que el único chofer asignado y declarado ante el organismo municipal de control, resulta ser su hermano Petricio Cristian Emiliano.-Las características del rodado se correspondían con las observadas, como el rodado al que accedió la menor.-
Continuando con el análisis de las cámaras de seguridad y vídeo vigilancia, tendiente a verificar la presencia de dicho automóvil, siguiendo el probable recorrido desde el lugar donde accedió la niña – frente al local bailable Brook (calle Benito de Miguel) hasta el lugar donde se consumó el abuso, tal como aparece reflejado en el informe policial de fs. 543/545vta (imágenes ilustrativas agregadas a fs. 546/553 (CD luciente a fs. 555) se pudo verificar a través de la cámara ubicada en la planta de acopio de cereal cuya denominación resulta ser Bullmark ubicada en la intersección de la ruta nacional nro. 1888 y prolongación de calle Chile, lográndose divisar en el espacio de tiempo y lugar donde ocurrió el hecho, la presencia de un automóvil que se corresponde con el secuestrado a Petricio.-
Al respecto, a través del estudio de dichas cámaras (cd y fotografías que se adjunta en autos), se pudo observar, el vehículo circular por la extensión de calle Chile en sentido ascendente en la secuencia del espacio temporal de las 3:21:58 hs.-También se pudo verificar que, en la secuencia registrada a las 03:40:28 aparece en escena un vehículo de color blanco (aclaró único que se observa en el lugar) en cual se desplaza circulando por calle sin nombre que se encuentra paralela a ruta nacional 188, detrás de un loteo en el que existen edificaciones y descampados, con sentido de circulación desde lo que sería calle Alberdi hasta la extensión de calle Chile donde finaliza las instalaciones de Bullmark, doblando por calle Chile en la secuencia registrada a las 3:40:34, proclamándose con sentido hacia ruta 188 y subiendo a la misma a las 3:40:44 hs continuando su marcha por ésta última en sentido hacia Pastor Bauman y, siendo las 03:41:13 es visto nuevamente el rodado ingresar a la planta urbana.-
Dicha última referencia fue debidamente conectada con el testimonio del taxista – Juan Carlos Camps (acta de fs. 24/25) – quien hallara las pertenencias de la víctima (más precisamente la cartera), siendo las 7 hs., debajo de un camión estacionado sobre calle Paraguay, entre sus pares Winter y Guido Spano; lugar donde probablemente descartó la cartera Petricio en su regreso a su vivienda sita en calle Avellaneda nro. 358, esquina Sadi Carnot, justamente esta última arteria es la continuación de calle Paraguay, cambiando su nombre a partir de la Avda Benito De Miguel.-
Indicó, también que, del informe de fs. 563/565 (acta de procedimiento de fs. 560 y vta y CD que contiene exportación de las cámaras del local comercial «Los dos Hermanos», ubicado en Ramón Hernández numeral 601 esquina Angel María de Rosa) del análisis de las imágenes captadas por cámaras de seguridad que logran captar pasajes del rodado en cuestión, desplazándose por Angel María de Rosa, aparentemente proveniente de zona de boliches bailables desplazándose por esta misma a la vez hasta Edison, Ituzaingó o Comandante Seguí, ya que desplazándose por Angel María de Rosa se logra ver que atraviesa la intersección con Uruguay y, por cualquiera de las tres arterias antes mencionadas, tal como surge de observaciones realizadas en distintas ocasiones, por las mismas se puede desembocar en Avenida Pastor Buman ya que a excepción de Edison, Comandante Seguí e Ituzaingó resultan calles de tierra con ambos sentidos de circulación (imágenes ilustrativas allegadas graficamente a fs. 569; fs. 570.-
A través de las capturas de pantalla de cámaras municipales de Pastor Bauman y vías ferreas (fs. 571); de Pastor Bauman e Intendente de la Sota (fs. 572) y, de Pastor Bauman y ruta nacional nro. 188 (fs. 573 y vta), se observa la presencia de un automóvil que guarda características similares al secuestrado a Petricio, bajando por ésta última, donde tal como lo he detallado supra fue captado por la cámaras de la cerealera Bullmark.-
En definitiva, a través del análisis de las cámaras de seguridad y vídeo vigilancia (públicas y privadas), el órgano acusador ha podido reconstruir el camino por donde se desplazó, probablemente, el rodado guiado por Petricio.-Desde el local bailable Brook hasta el camino vecinal a calle Chile (descampado) donde concretó el abuso.-En igual medida, el camino utilizado en su huida del lugar del hecho, trayecto durante el cuál, arrojara la cartera de la niña que, todavía tenía en su automóvil sobre calle Paraguay (debajo de un camión estacionado), cuando iba hacia su vivienda, tal como lo he detallado supra.-De todo lo actuado obran en autos las respectivas cadenas de custodia.-
Por otra parte, a través de los informes, placas fotográficas e imágenes que obra allegadas en los CD agregados a las actuaciones se han podido apreciar características particulares del rodado que se corresponde con el conducido por Petricio, secuestrado en autos – marca Voyage, color blanco – y, si bien no fue posible verificar su número de dominio, se pudo determinar que se trataba de un taxi, sin inscripciones laterales, presentando detalle color oscuro (seguramente negro) en paragolpe delantero que recorre todo su frente, espejos externos laterales oscuros (seguramente negros) y manijas de puerta mismo color, con llantas con rayos conocidas de magnesio, llevando colocado el característico plafón de taxi sobre el techo, considerablemente hacia atrás, casi a la altura de la manija de apertura de la puerta trasera de este automóvil; detalle de calcomanía en extremo superior izquierdo de la luneta y, como dato saliente falta de vinilo en paragolpe trasero en la cavidad inferior donde se encuentra la chapa patente.- (ver placas fotográficas de fs. 475, del automóvil secuestrado a Petricio que se corresponde con lo antes detallado, al efectuar el registro del rodado, previamente secuestrado, por disposición Jurisdiccional).-
Continuando con el análisis crítico de la prueba allegada, obra agregado a fs. 474/477 (CD agregado a fs. 478 de las imágenes fotografías del acto) acta de registro del automóvil en que se conducía Petricio que, se corresponde con el utilizado en el hecho.-Dicha diligencia se efectuó, con la presencia de la propia Sra. Agente Fiscal, en sede de la Fiscalía (el representante de la defensa Oficial y el Particular damnificado).-Todo ello se llevó adelante por personal de Criminalística del Instituto Forense Norte, con un testigo de actuación (Ariel Alejandro Mumelli).-En dicho cometido, se han obtenido muestras, aptas para cotejo que, fueron debidamente resguardadas y registradas, con la correspondiente cadena de custodia (reservadas en la Fiscalía).- Ahora bien, más allá de la relevancia de la prueba precedentemente valorada – similitud de las huellas de la suela de las zapatillas obtenida en el lugar del hecho con la secuestrada a Petricio; las características particulares del rodado que guarda correspondencia con el secuestrado al nombrado; el lugar donde fue arrojada la cartera de la niña trayecto que se corresponde con la huida de Petricio dirigiéndose a su vivienda – cobra especial relevancia la Pericia de análisis de las muestras de ADN recolectadas en su momento y su estudio comparativo con el ADN del mencionado Petricio. Surge, en lo sustancial, una total correspondencia entre los perfiles genéticos masculinos identificados en la evidencia recolectada y el perfil genético de Petricio.-
En tal sentido resulta determinante, el informe pericial expedido por el Laboratorio de Genética Forense del Instituto de Investigación Criminal y Ciencias Forenses Norte, luciente a fs. 587/590, a los efectos de determinar los perfiles genéticos a partir de las muestras, que he detallado supra, obtenidas en el cuerpo de la víctima Maia Bedoya (donde se ha podido verificar la presencia de semen humano) y del imputado Cristian Petricio (muestras obtenidas mediante el hisopado bucal).-
En éste punto es preciso recordar que, también se ha obtenido muestra de Maia Bedoya, a través del hisopado bucal, tipo Whatman en el domicilio de la nombrada en fecha 15 del mes de noviembre del año en curso (acta original refrendada con la correspondiente cadena de custodia, reservada en la Fiscalía), obteniendo resultado positivo para la presencia de saliva de la nombrada en un trapo rejilla incautado en el lugar del hecho, tal como lo documenta el acta de fs. 587/590.-En igual medida, resulta relevante lo consignado en el acta de procedimiento policial inicial, de fs. 1/2, donde se deja constancia del relato efectuado por las femeninas que concurrieron en auxilio de la menor, víctima del hecho, dejando reflejado en dicha acta que, la misma caminaba desnuda de la cintura para abajo, con un top en su parte superior de color rojo .-Dicha prenda fue secuestrada al momento del estudio de la menor; en el mismo momento se procedió al levantamiento de muestras en el cuerpo de la niña, tal como aparece reflejado en el acta de fs. 93/96 (CD ilustrativo de dicha diligencia, refrendada por el profesional de la medicina que llevó adelante la misma, Dr. Juan Vega Hidalgo, con la correspondiente cadena de custodias reservadas en la Fiscalía).-Es preciso tener presente que, en la prenda de mención top rojo que tenía puesta Maia, se encontraron patrones genéticos del imputado,tal como aparece reflejado en el estudio respectivo de fs. 587/590.-.-
Para una mejor ilustración, pasó a transcribir los estudios genéticos realizados por el Laboratorio de Genética Forense del Instituto de Investigación Criminal y Ciencias Forenses Norte, dependiente de la Procuración de la SCJBA, donde concluye: «1) A partir de las muestras indubitadas de la víctima Maia Bedoya y del imputado Cristian Petricio se obtuvieron perfiles completos para los marcadores analizados. Se realiza el cotejo con los perfiles obtenidos en las evidencias y se calcula el LR según las hipótesis que se plantean para cada caso: 2) 575.1 (trapo rejilla): El perfil mayoritario de esta mezcla coincide con el perfil obtenido a partir de la muestra de Maia Bedoya H1: Maia Bedoya y un individuo no relacionado genéticamente con la víctima aportaron material biológico a la muestra; H2: Dos individuos no relacionados genéticamente con la víctima aportaron material biológico a la muestra. LR=1,4521E+19, indicando que es aproximadamente 14 trillones de veces más probable hallar estos resultados bajo la hipótesis H1, que bajo la hipótesis H2; 3) 575.2 (trapo rejilla): el perfil coincide completamente con el perfil hallado a partir de la muestra de Maia Bedoya, H1 Maia Bedoya aportó el material biológico de la muestra, H2: otro individuo femenino no relacionado genéticamente con la víctima aportó material biológico de la muestra. LR=7,3921E+25 indicando que es aproximadamente 73 cuatrillones de veces más probable hallar estos resultados bajo la hipótesis H1 que bajo la hipótesis H2; 4) 575.3 (short rojo) se observa coincidencia con el perfil de la víctima…7) 575.13 (hisopado material mucoso por fuera de vulva, N| 1) se observa coincidencia con el perfil de la víctima y el perfil del imputado…8) 575.14 (hisopado material mucoso por fuera de la vulva, N° 2): se observa coincidencia con el perfil de la víctima y el perfil del imputado, a excepción de un alelo del imputado que se considera pérdida alélica…Se observan dos alelos adicionales a la mezcla de los perfiles de víctima e imputado, los cuáles se consideraron como ganancia alélica, …9) 575.15 (hisopado vaginal, N° 3) y 575.16 (hisopado vaginal, N° 4): el perfil observado en ambas muestras coincide completamente con una mezcla de los perfiles de víctima e imputado….10) 575.17 (trapo rejilla): se observa coincidencia con el perfil genético de Maia Bedoya…11) 575.18 (trapo rejilla): se observa coincidencia con el perfil genético de Maia Bedoya….Marcadores de cromosoma Y: 12) A partir de la muestra indubitada del imputado Cristian Petricio se obtuvo un perfil completo para los marcadores de cromosoma Y analizados; 13) No se observa coincidencia entre el perfil mezcla de cromosoma Y hallado en la muestra 575.2 (trapo rejilla) y el perfil de Cristian Petricio, 14) El perfil del imputado Cristian Petricio coincide con el perfil mayoritario observado en la muestra 575.5 (top rojo), indicando que la procedencia del material genético de la muestra 575.5 estaría vinculado al imputado o un miembro de su patrilínea, 15) Se observa coincidencia completa entre el perfil del imputado Cristian Petricio y el perfil de las muestras 575.7 (hisopado material mucoso por fuera de la vulva, N° 1), 575.8 (hisopado material mucoso por fuera de la vulva, N° 2), 575.9 (hisopado vaginal, N° 3) y 575.10 (hisopado vaginal, N° 4) indicando que estas muestras podrían haber sido aportadas por elimputado de autos o un miembro de su patrilínea…».-
A su tiempo, el imputado Petricio, al momento de ejercer su defensa material en autos, conforme acta labrada en los términos del art. 308 del CPP luciente a fs. 405/406vta, se abstuvo de declarar no ofreciendo pruebas que desvirtúen el plexo cargo existente en su contra y, en consecuencia la hipótesis fáctica que ha impulsado el Ministerio Público Fiscal.Con posterioridad, en acta de fs..620/622, con su actual defensa, niega ser autor del hecho y, se limita a manifestar que su trabajo lo maneja a través de llamados telefónicos a su celular y acude a los lugares que le comunican por esa vía. A veces si está en algún lugar con el taxi libre y alguien le pide que lo traslade, accede realizando el viaje. Refiere que del análisis de su teléfono surgirá el detalle de los viajes realizados la noche del hecho y, preguntado a qué número de abonado corresponde su teléfono es 236-4519727. –
A modo de conclusión puedo afirmar que, los rastros, vestigios, recolección de material genético apto para cotejo; estudio comparativo de los registros de las cámaras de seguridad y vídeo vigilancia (públicas y privadas); informes periciales, acta de inspección del lugar del hecho y las concluyentes afirmaciones en cuanto a la identidad del material genético obtenido del cuerpo de la niña (en la vulva y en la cavidad genital), con el patrón genético del imputado, me ha permitido arribar, por vía de inferencia a determinar la autoría del hecho en cabeza del aquí imputado.-
En la inteligencia indicada, la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial para corroborar la autoría de Petricio en el hecho, se funde sobre la base de una prueba indiciaria, pues prescindir de la misma conduciría, en un delito con particular astucia como el presente a favorecer la impunidad del autor, lo que provocaría una grave indefensión social.Ello, teniendo presente que, en nuestro sistema de enjuiciamiento penal rige por principio la libertad probatoria, de lo que se desprende que -siempre dentro del marco de las reglas de la sana crítica- cualquier hecho puede ser acreditado por cualquier medio probatorio.-
En igual sentido ha dicho la CSJN que: «La eficacia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se hiciera de ellos teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular pues por su misma naturaleza cada uno de ellos no puede fundar asiladamente ningún juicio convictivo, sino que ese deriva frecuentemente de su pluralidad»..- «fallos 300:928, «Veira Héctor Rodolfo», del 24/04/91, públicado en La Ley 1991-C-467, con nota de Augusto Morello.-
En definitiva, a través del exámen critico de la prueba allegada, puedo sostener sin hesitación alguna que se encuentra justificada la existencia del delito y que la Fiscalía aportó elementos de convicción suficientes para sostener la autoría de Cristian Petricio en el hecho investigado, con el grado de probabilidad requerido, para la instancia (arts. 157 incisos 1; 2 y 3 del CPP).-
Por ello haciendo mérito de las probanzas indicadas, a esta altura de la investigación preparatoria, aparece acreditada la autoría que permite creerlo responsable penalmente del presente hecho al imputado Cristian Emiliano Petricio, conforme la valoración de la prueba que enmarca el art.210 del C.P.P.»…sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados….», entendiendo esta como pautas que prescribe la lógica y que derivan de la experiencia (Estudios de Derecho Procesal; Ejea, T. I, pag.418). Del correcto entendimiento humano (Couture), contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la decisión Jurisdiccional; ha de ser obra del intelecto y de la razón. Se trata de un convencimiento lógico y motivado, racional y controlable.-
Por último, en tren de resolver la medida de coerción adecuada al caso, si bien es cierto, como lo afirmara la defensa técncia del imputado que el art. 18 de la CN establece que «toda persona es inocente hasta que una sentencia firme declare lo contrario, dicho principio no es absoluto, encuentra su límite en el derecho de los demás, el interés de la sociedad y la paz social. La libertad posee su lógica contrapartida, consistente en el indispensable control humano para no permitir el caos.
Así la CSJN (fallos 280:297) otorgó raigambre constitucional a la prisión preventiva sustentado en que dicha norma autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente, pues el respeto debido a la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación, sino también para garantizar, en casos graves que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo.-
En esa inteligencia, el Sr. Agente Fiscal ha motivado debidamente los extremos que justifican el dictado de la medida de coerción que solicita. En efecto, no sólo ha detallado y transcripto las pruebas que ha colectado, acreditando la probable autoría del nombrado, sino que también, fundamenta correctamente la solicitud del dictado de la prisión preventiva, atento el grave delito que se le endilga, pudiendo presumir que, estando en libertad, el mismo eludirá la acción de la justicia, máxime la pena en expectativa y, las características violentas del hecho supra detalladas, donde la víctima resulta ser una niña, violencia de género que ha merecido especial cobertura normativa.-
Para reforzar lo expuesto, no es posible dejar de mencionar, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará). En la misma los Estados partes convinieron adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, ya que se ha tomado consciencia de la discriminación que sufren las mujeres, centrando todos los esfuerzos para modificar los patrones socio-culturares y finalmente obtener la igualdad de sexos. La Argentina ratificó dicho instrumento a través de la Ley 24.632.
Agrego a ello, el antecedente penal condenatorio informado a fs. 659/660 (pena de ejecución condicional, con pautas de conducta) de fecha 5 de junio del año 2.018), lo que se infiere por parte del imputado el desprecio en el cumplimiento de las reglas impuestas por la Justicia.-A pesar de dicha sentencia condenatoria, no dudo, en reincidir en conductas ilícitas y, cometer un aberrante y cobarde, hecho como el presente.-
«Ante el pronóstico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento, resulta procedente denegar la libertad bajo caución juratoria solicitada pues, no se trata de un prejuzgamiento sobre un destino procesal irreversible para el imputado, sino que consisten en la comprensión, a contrario-sensu, de una norma que autoriza a este vaticinio para decidir la libertad o no de una persona sometida a proceso».-Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I, «R.A H, de fecha 30/04/2008,La Ley, 05/06/2008; Cámara Nacional de Casación Penal, sala II «Molina, Daniel A», de fecha 08/06/2006, La Ley online.-
En igual sentido ha sostenido la Comisión Interamericana de derechos humanos que, el argumento de seriedad de la infracción como el de la severidad de la pena, pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido.- Criterio sostenido en el punto 86 del informe 12/1996; mantenido en el informe 2/1997 y en el informe 35/2007; máxime cuando el tiempo de detención cumplido no se presenta como irrazonable, en atención a la gravedad de la penalidad en ciernes.-CSJN, entre otros muchos fallos Bramajo Hernan J, 319:1840; Estevez José L, fallos 320:2105.-
En verdad, los extremos descriptos, sumado a la valoración del material probatorio allegado en el curso de la investigación, resultan por demás suficientes para sostener la medida de coerción personal solicitada por el representante Fiscal y; en esta instancia deviene improcedente la pretendida conformación de incidente de atenuación – impuesto por el Sr. Defensor Particular, en favor de su ahijado procesal, en el curso de la audiencia celebrada en los términos del art. 168bis del ritual – a los efectos de modificar la forma de ejecución del arresto preventivo, del citado.-
Al respecto, debo dejar en claro que, pretender justificar una modificación de la medida de coerción, con la finalidad de poder trabajar es francamente un desacierto, pues cuando se encontraba trabajando como servidor público (conduciendo un taxi) se aprovechó de la vulnerabilidad de una niña accediéndola violentamente, tal como aparece reflejado en autos; características del hecho que, impiden cualquier posibilidad de morigerar el encierro preventivo.-
Lo que queda claro entonces, más allá de las consideraciones en cuanto a la determinación de la pena y su relación con el principio constitucional de culpabilidad, la resolución denegatoria del otorgamiento de una medida morigerado al encierro preventivo, a esta altura de la investigación, guarda coherencia sistemática, con una integral armonización de los preceptos que enmarcan la aplicación de las medidas de coerción, bajo el título VI del ordenamiento de forma.-
Sumado a todo lo expuesto, no resulta lógico, ni razonable, atento los argumentos expuestos, la pretensión defensista de tramitar una atenuación al encierro preventivo, cuando no se han cumplido los plazos que el art. 168 bis del ritual establece para considerar una modificación al arresto preventivo que, en éste acto se dispone.-
En efecto, el art. 168 bis del C.P.P. dispone: «Antes de resolver el dictado de la prisión preventiva, su morigeración, la imposición de alternativas a ésta, la internación provisional del imputado, o la caducidad o cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia decisión, el juez de Garantías fijará audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho horas de anticipación…… Transcurridos ocho meses de la realización de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrán solicitar ante el órgano a cuya disposición se encuentre, la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior… Podrá reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho meses…».-
Consecuente con la directriz trazada y, al amparo de la inteligencia de las normas en juego, la concesión del beneficio del arresto domiciliario, tiene «carácter excepcional», cuando las condiciones de mérito, relevantes, permitan presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pueda evitarse por aplicación de una medida,»cautelar también», pero menos gravosa para el imputado; por lo que el instituto que ocupa el presente punto, comulga en su base de admisibilidad con las pautas habilitantes básicas de los Arts. 159 y 160 del C.P.P.- No advierto que, de otorgarse el beneficio, el imputado no burlará el accionar de la justicia.-
No esta demás destacar que, de hacer lugar, al arresto domiciliario, en las condiciones que se nos propone, resulta contradictorio con la excepcionalidad que, para la procedencia del instituto enmarca claramente el art. 163 del ritual, en su correspondencia con el art. 159 y 168bis del mismo ordenamiento de forma –
Por su parte, en lo que aquí interesa no hay afectación de los principios de inocencia, por cuanto es un acto de naturaleza preventiva emanado del Juez natural, en virtud de un mayor grado de conocimiento y; atento el tiempo que lleva privado de la libertad, no aparecen afectados en modo alguno los parámetros de razonabilidad; proporcionalidad, lesividad y culpabilidad, en atención a la penalidad en ciernes y las características particulares del hecho en estudio.-
En efecto, las valoraciones de política-criminal que conduzcan, a mantener privado de la libertad a una persona previo al dictado de una sentencia, mientras no se afecte la necesidad de recibir una respuesta en un plazo razonable, es un derecho que asume el estado provincial en cuanto le corresponde el ejercicio primario del poder de policía en su territorio, sumado a la indelegable responsabilidad de propender al bienestar y seguridad de la población.-Arts. 121, 122, 5 y cc de la CN.-
En definitiva, la medida restrictiva de la libertad que he tomado en los inicios de la investigación resulta necesaria, proporcional y razonable, en cuanto a la posibilidad cierta y concreta que, el imputado, en libertad, pueden impedir la aplicación de la ley penal.-Art. 157,inc.4 del C.P.P.-
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
CONVERTIR EN PRISION PREVENTIVA la simple detención que viene sufriendo el imputado CRISTIAN EMILIANO PETRICIO – argentino, soltero, nacido en Merlo, de 35 años de edad, DNI nro. 30.097.009, domiciliado en calle Avellaneda nro. 358 de Junín – por resultar AUTOR penalmente responsable del hecho motivo de la formación de la presente investigación preparatoria perpetrado en fecha 4 del mes de noviembre del año en curso, del que resultó víctima la niña, Maia Bedoya, en orden al DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL (ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL) Y LESIONES LEVES (AGRAVADAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO) EN CONCURSO REAL, EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTS. 119, TERCER PARRAFO , 92 (EN RELACIÓN A LOS ARTS. 89 Y 80 INC.11 ) Y 55, DEL CÓDIGO PENAL .- Arts. 13 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y arts. 157, 158, 148, 171 y cc del Código de Procedimiento Penal.-
2) No hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por el Sr. Defensor Paticular del imputado al tiempo de la celebración de la audiencia celebrada en sede del Juzgado en los terminos del art. 168bis del ritual (acta de fs.646/647vta), por no darse los presupuestos que para su procedencia establece la normativa procesal, por cuanto en la obtención de las muestras de hisopado bucal efectuada a Petricio se han seguido las medidas necesarias para su resguardo, con la correspondiente cadena de custodia, conforme protocolo de la Procuración de la SCJBA.-Arts. 56, 266, 268, 273, 201, 202 y cc del C.P.P.-
3) RECHAZAR la solicitud de cambio de calificación legal instrumentada por el Sr. Defensor Particular, en la incidencia, manteniendo el encapsulamiento legal impulsado por la Sra. Agente en el requerimiento de prisión preventiva, conforme los argumentos vertidos en los considerandos.-
4) DESESTIMAR, en esta instancia, la solictud de la defensa Particular, instrumentada en el curso de la audiencia celebrada en los términos del art. 168bis del ritual, contenida en acta de fs.646/647vta, en favor del imputado, con relación a la conformación del incidente respectivo, a los efectos de aplicar una atenuación al arresto preventivo del nombrado, por no darse los presupuestos que, para su procedencia establece la normativa procesal.-Arts. 159, 163 a contrario-sensu; 168bis y cc del C.P.P.-
5) PROCEDER a la inhibición general de bienes del nombrado, atento que no se conocen y no fueron denunciados bienes a embargo, debiéndose librar el correspondiente oficio al Registro de la Propiedad, vía correo electrónico.- Art. 197 y cc del C.P.P.-
6) MANTENER al imputado, en su actual lugar de alojamiento, en la comisaria de Gra. Pinto, hasta que, con el correr de la investigación se ordené la posterior reubicación del nombrado.-
7) REGISTRESE, notifíquese, oficiése, firmé, y consentida; remitir las actuaciones a la UFIJ nro.6 Deptal a fin de completar la investigación.-

ANTE MI:

En de diciembre de 2018 libré oficio al Registro de la Propiedad electrónicamente.- Conste.-

En la misma fecha se libró oficio de notificación al imputado y cédula de notificación vía correo electrónico al Sr. Defensor Particular, Dr. Eduardo Aguilar.-Conste.-

En la misma fecha se libró cédula de notificación vía correo electrónico al domicilio constituido del Particular damnificado.-Conste-

En de diciembre de 2018 notifiqué a la Sra. Agente Fiscal (UFIJ nro.6). Conste.-

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